REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, ¬¬¬ 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-X-2006-000017
ASUNTO : XP01-R-2007-000009
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, para conocer del RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ejercido por la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la resolución dictada por el A quo en fecha 19/12/2006, para entonces, a cargo del Juez ALBERTO VALDEZ SALAS, mediante la cual otorga a la penada: CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la causa N° XJ01-X-2006-000017, seguida en su contra por ser autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16/02/2006, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del recurso de nulidad instaurado. En dicha oportunidad se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Riela desde el folio 02, actividad recursiva de la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 19/12/2006, para entonces, a cargo del Juez ALBERTO VALDEZ SALAS, mediante la cual otorga a la penada: CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la causa N° XJ01-X-2006-000017, seguida en su contra por ser autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando:
1. Que en fecha 28/11/2006, al asunto signado con el N° XJ01-X-2006-000017, se le da entrada en el Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez Alberto Valdez Salas.
2. Que en fecha 20/12/2006, el Tribunal de Ejecución remite al Despacho de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Auto de Cumplimiento de Pena de la ciudadana CAMICO YOLETH ALEIDA, antes identificada.
3. Que en virtud del Auto de Beneficio de Destacamento de Trabajo, procedió ese Despacho Fiscal a aperturar el expediente correspondiente a la referida penada, advirtiendo que no le había sido enviado por parte del Tribunal de Ejecución, el Auto de Ejecución de Sentencia, razón por la cual le solicitó a dicho Tribunal, copia del auto, el cual le fue enviado a esa Fiscalía.
4. Que previa la admisión de los hechos, la penada fue condenada a cumplir, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que, hasta el día 19 de diciembre de 2006 (fecha en la que se dictó el auto acordando el Destacamento de Trabajo), tenía CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS detenida, aún cuando tal beneficio le correspondía una vez cumplida la CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA, lo que equivale a UN (01) AÑO DE LA PENA CUMPLIDA.
5. Que el Juez a quo violó preceptos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como principios legales del proceso tales como el de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción.
6. Que el Juez al otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, no estableció el derecho por las vías jurídicas conducentes; que “…si la defensa solicitó un Beneficio (sic) para su defendida, menos cierto es que el Tribunal de Ejecución de Sentencias, en la debida oportunidad debió negar dicho pedimento, con fundamento al criterio jurídico plasmado en el Auto de Ejecución de Sentencias, ésta debió haber sido la decisión correspondiente, vulnerando el debido proceso y preceptos jurídicos legales” (cursivas de esta Alzada).
7. Que como se observa del numeral 8 de la disposición constitucional del artículo 49, se contemplan varios supuestos, refiriéndose específicamente a la reparación jurídica lesionada por error judicial, pues, según su decir, el Juez, al haber otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, creó un estado gravísimo de inseguridad jurídica pues en los procesos judiciales, lo que genera seguridad jurídica es el respeto irrestricto a los lapsos procesales, así como el acatamiento de las diferentes etapas que de ordinario la componen y que ordenan el actuar de las partes y de los jueces.
8. Que al emitir una resolución inconstitucional, el Juez de Ejecución cometió el gravísimo error de invadir el campo del poder legislativo de conformidad con el artículo 505, el cual citó, que el Juez debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 510 ejusdem, también lo citó, que con la medida concedida, otorga a la penada una semi-libertad sin oír la consideración fiscal, y peor aún, que el sentenciador decide sobre lo ya decidido.
9. Que nos encontramos ante la violación de preceptos legales y constitucionales, a saber: El debido proceso, la defensa, igualdad entre las partes, oralidad, inmediación, contradicción, los cuales desarrolló:
10. En el “PETITORIO” fiscal solicitó a esta Corte, lo que sigue:
10.1 “…PRIMERO: Admita el presente recurso, toda vez que el mismo reúne todos los requisitos de admisibilidad exigibles, y se encuentra ajustado a Derecho”.
10.2 “…SEGUNDO: Una vez admitido, se sirvan revisar y dejar sin efecto el auto de fecha 19Dic06, (sic) mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS (sic) otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada CAMICO YURIYURI YOLETH ALEIDA.. (sic).
10.3 “…TERCERO: Una vez declarado Nulo de Nulidad Absoluta (sic) el Auto de fecha 19Dic06, mediante el cual se le otorga a la Penada CAMICO YURIYURI YOLETH ALEYDA, el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se ordene DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene su reclusión en el Retén Policial Femenino de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Amazonas.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de Ejecución de Sentencias Circunscripcional, dictó en fecha 19/12/2006, AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en la Causa seguida a la ciudadana CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, como sigue:
“(…) Así las cosas, este Tribunal, en ejercicio de la competencia que a este respecto le otorga el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana CAMICO COLINA ALEYDA YOLET, aquí suficientemente identificada, en los siguientes términos:
PRIMERO: el Tribunal fija el inicio de privación de libertad al 26-OCT-2006 y el término penitenciario al 26-OCT-2010.
A tal efecto dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato, al cómputo de pena.
Y ASÍ SE DECLARA.
También asentamos, que siendo mandato legal plasmar el derecho del penado de opcionar progresivamente a los beneficios penitenciarios, es preciso mantener estricta observancia de la segunda parte de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, pues si bien la primera medida que suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal quedó insubsistente por derogatoria del precitado Artículo (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), la segunda donde se ORDENA aplicar en forma estricta la disposición contenida en el entonces Artículo 501 está plenamente vigente e incluso ratificada en el ahora Artículo 500, ejusdem.-
En consecuencia, la penada OPTA al tenor de los artículos 480, 493 (antes 494), 500 (antes 501) y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Artículos 20 y 52 del Código Penal, de la manera siguiente:
1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, de pena cumplida.-
2).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, CUATRO MESES de pena cumplida.-
3).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES de pena cumplida.-
4).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de TRES AÑOS de pena cumplida.-
5).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará como quedó dicho precedentemente.
En conclusión que esta ciudadana tiene penitencia cumplida para opcionar efectivamente y de inmediato a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cuyo efecto obra en el Asunto desde esta misma fecha, Pronóstico Favorable producido desde el 23-NOV-2006, por el Equipo Técnico Evaluador de la Región Andina.
Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Es de señalar, que la presente acción inicialmente se intentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, y en fecha 03FEB2005, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:
“Visto el escrito y los anexos presentados ante este Tribunal por la abg. Elizabeth Navarro, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual interpone recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la decisión dictada por este Tribunal primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19 de diciembre de 2006, en el cual le fue decretada la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a la ciudadana Yoleth Aleyda Camico Yuriyuri, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.303.886, y quien se encuentra cumpliendo la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal antes de conocer sobre el fondo del pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Observa este administrador de justicia que el órgano jurisdiccional que emitió la decisión en cuestión es este mismo que está conociendo del petitorio de impugnación formulado por la representación fiscal, a saber el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. De manera que no pudiere entrar a conocer sobre una solicitud de nulidad absoluta, como lo alega la Fiscal el mismo ente que generó esa actuación, ya que esta señala que el acto se creó en contravención de la constitución de la República y otras leyes. Situación diferente la que se presenta en el caso de las nulidades denominadas saneables, ya que nuestro ordenamiento jurídico permite el saneamento de estas con la rectificación del error incurrido, renovación del acto o cumplimiento del acto omitido, y hasta en algunos casos bajo ciertas circunstancias la convalidación del acto, la cual pudiere ser llevada a cabo por el Tribunal a petición de parte o aún de oficio, pero este no es el caso en cuestión.
Por otro lado se observa que la razón por la cual se impugna el acto, es por un error en el cálculo del cómputo de la pena, ya que según el Ministerio Público, la penada no había cumplido el tiempo de pena exigido por la ley para acceder a la medida alternativa de cumplimiento de la pena que le fue decretado, y en este sentido se observa que si bien el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, pero es el caso que, sin emitir pronunciamiento previo, de verificarse el error en el cómputo esto llevaría a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena, con una consecuencia en una esfera más amplia a la del cómputo de la pena, lo cual podría implicar inclusive la privación de libertad de la penada de autos y por ende una modificación de la esencia de esta, situación esta que está expresamente prohibida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que aunque nuestra normativa procesal no establezca un procedimiento específico para conocer de la nulidades, en el cual se señale el Tribunal competente, pues no nos podemos desarticular del resto de la normativa que contiene el código.
En este orden de ideas, comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 003, de fecha 10 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, en la cual se estableció:
“… nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio de para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley…” (Negrillas del Tribunal).”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
El presente caso se enmarca en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19DIC2006, por La que se decreta el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de la penada YOLETH ALEYDA CAMICO YURI YURI, en la causa N° XJ01-X-2006-000017, seguida en su contra por ser autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por ello, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación sentencia N° 1749, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18JUL2005, proferida en el expediente N° 05-0772, en la que se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).”.
De la sentencia transcrita anteriormente, se evidencia que son competentes para conocer de los recursos de nulidad contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, los Juzgados de Instancia, sin que el conocimiento corresponda a su Superior Jerárquico.
En ese orden de ideas, resulta pertinente referir que la recurrente afirmó que la decisión que impugna fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, por lo que, luego de traer a colación el criterio establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado considera que al impugnarse mediante el recurso de nulidad la decisión del A-quo, éste erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, como se señalara anteriormente, el conocimiento de esta acción corresponde al Juzgado de Primera Instancia y no a su Superior Jerárquico, en virtud de ello corresponde al Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de Sentencias, el conocimiento de dicha acción, como Juez natural, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.
En consecuencia, siendo la presente causa una acción de nulidad intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, resulta forzoso para esta Corte, declarar que el conocimiento de la presente acción corresponde al Organo Jurisdiccional que profirió la decisión. En fuerza de lo anterior, considera conveniente esta Alzada, traer a colación sentencia N° 198, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09MAY2006, recaída en el expediente N° 05-0159, en la que se estableció “Aunado a ello, se observa, que en el presente caso, la Sala de Casación Penal es la instancia superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, organismo este que dictó la supuesta decisión (18 de noviembre de 2002) cuya nulidad se solicita, pero esa solicitud de nulidad no deviene del ejercicio de ningún trámite o mecanismo procesal de impugnación expresamente establecido en la ley de los cuales deba conocer la Sala de Casación Penal, pues, de acuerdo a nuestra normativa vigente (Recurso de Casación, de Revisión, Artículos 459 y siguientes y 470 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal), no tiene asignada competencia legal alguna para conocer de la referida solicitud de nulidad”; en consecuencia, al no ser ejercida la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad conforme a los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la Ley para el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, tal circunstancia reafirma la incompetencia de este Tribunal para conocer de dicha acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la resolución dictada por el A quo en fecha 19/12/2006, para entonces, a cargo del Juez ALBERTO VALDEZ SALAS, mediante la cual otorga a la penada: CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, antes identificada, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la causa N° XJ01-X-2006-000017, seguida en su contra por ser autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Declara competente para el conocimiento de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con funciones de Ejecución de Sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ PONENTE,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LILIBETH JAIMES BARRETO
|