REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000286
ASUNTO : XP01-P-2007-000286


Juez Primero de Control: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscalía: Abg. Víctor González
Defensor: Abg. Cesar Tovar
Secretaria: Abg. Rima Kalek
Imputado Juan Carlos Sánchez Blanco

En fecha 09 de Abril de 2007, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el Alguacil Luís Escobar, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano: Juan Carlos Sánchez Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.854.998, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-08-81, hijo de los ciudadanos: Rafael Simón Sánchez (V) y de Carmen Alicia Blanco (v),domiciliado en el Barrio Periférico Sur, detrás de la Lopna, casa s/n de esta localidad, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Víctor González, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Cesar Tovar, defensor Público Primero Penal, la víctima y el imputado ciudadano Juan Carlos Sánchez Blanco.
El Fiscal del Ministerio Público señaló que encontrándose de Guardia recibió oficio N° 216- de fecha 07-04-07, procedente del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, remitiendo actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a dicho Comando, correspondientes al expediente N° L-038-07, donde dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Carlos Sánchez Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.854.998, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando en esa misma fecha, día Sábado 07 a las 09:20 a.m. encontrándose de servicio el funcionario C/1° Juan Carlos Sánchez Pérez, como Guardia de Accidentes en el Comando de Unidad Estatal, acudió para verificar un accidente de tránsito en la Urbanización San Enrique sector el bajo calle Principal de Puerto Ayacucho. Se dirigió al lugar del accidente en la Patrullera en compañía del Cabo 2DO Manuel Orlando Castillo Nieves, al llegar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, seguidamente tomó las medidas de seguridad al caso y procedió a elaborar el croquis del accidente en la posición final que habían quedado los vehículos involucrados. Numero (01) Clase Camioneta, tipo Pick-up, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Blanco, y sus ocupantes habían sido trasladados al centro de salud ya que habían resultado lesionados a causa del accidente. Número (2) vehiculo clase moto, modelo NV150, s/p, marca LML, año 2002, color verde. Ambos vehículos fueron retirados de su posición final siendo trasladados al estacionamiento el Puerto y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publica. El conductor ileso fue trasladado al Comando de transito quedando retenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Posteriormente en el Centro Medico Amazonas donde identificó al ciudadano Luís Antonio Naveo, portador de la cédula de identidad numero 12.451.406, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Electricista, residenciado en la calle principal, sector el bajo de la Urbanización San Enrique de esta ciudad, como conductor del vehículo clase moto y su acompañante Elizabeth Rodríguez Blanco, venezolana, portadora de la cédula de Identidad numero l9.352.833, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, reside en la calle principal sector el bajo de la Urbanización San Enrique, casa sin numero al frente de una licorería, de esta ciudad, ambos lesionados fueron remitidos al Centro de Diagnostico Integral (CDI) siendo dados de alta posteriormente. Consideró el Ministerio Público que la conducta podía ser precalificada como, el delito de Lesiones Culposas derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal numeral 1° del Código Penal, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se decretara como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, de igual manera solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se impusieran Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem y la suspensión de la licencia de conducir.
La Defensa Pública manifestó, que una vez oídos los alegatos del Representante Fiscal, se adhería a la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica y la prohibición de salida del país y del estado Amazonas, pero se oponía a la solicitud de suspensión de la licencia de conducir ya que su defendido es de profesión chofer y trabaja con la camioneta haciendo entregas de lavadoras alquiladas y es el medio de subsistencia suya, de su mujer e hijos.
Se impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, el ciudadano Juan Carlos Sánchez Blanco, señaló que no deseaba declarar.
La víctima ciudadano Luís Antonio Naveo, portador de la cedula de identidad numero 12.451.406, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Electricista, residenciado en la calle principal, sector el bajo de la Urbanización San Enrique de esta ciudad, manifestó que no desea declarar, pero que eso no fue intencional, que todo estaba bien.
Corresponde a esta sentenciadora verificar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y para ello se observó que del choque de los dos vehículos, camioneta y moto, resultaron lesionados los ocupantes de la moto, y como es conocido que para que se materialice un hecho punible culposo debe estar presente uno de los cuatro supuestos que exige el legislador patrio, como son negligencia, inobservancia, imprudencia e impericia; en el presente caso no existe la intención de causar daño y así lo exteriorizó la víctima, ya que los involucrados no se conocen.
Considera quien aquí suscribe que estamos en presencia de un hecho ilícito culposo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Los elementos de convicción ofrecidos son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputó. Así mismo se aprecia, por las circunstancias que rodean el hecho, que no existe el peligro de fuga ya que el imputado tiene su familia en este Estado y el asiento principal de sus intereses; tampoco por la pena que pudiera llegar a imponerse existe tal peligro de fuga, ya que la pena que contempla el delito de lesiones personales está muy por debajo de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal. No se evidenció que existiera peligro de obstaculización de la investigación, por la naturaleza del hecho punible de carácter culposo, es procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción personal menos gravosa, ya que con ellas se encuentran aseguradas las resultas del proceso.
Con respecto a la solicitud de suspensión de licencia hecha por la Fiscalía, se observa que el imputado trabaja conduciendo la camioneta involucrada en el accidente repartiendo lavadoras alquiladas y con ese trabajo consigue su sustento y el de su familia; esta sentenciadora en salvaguarda de los derechos fundamentales del imputado y que si bien es cierto en el hecho culposo la víctima, resultó con fractura en la pierna derecha, no es menos cierto que no puede el administrador de justicia ocasionar un daño mayor al imputado y a su grupo familiar afectándolo en su sustento suspendiéndole la licencia de conducir e impidiendo que conduzca un vehículo con el cual se gana la vida. Se observó que el hecho ocurrió en horas laborables de la mañana y que el imputado no se encontraba bajo los efectos del alcohol; por lo que resulta improcedente la solicitud de suspensión de la licencia de conducir.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos; Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal del Código Penal. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario y se remiten las actuaciones al Ministerio Público a fin de que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Segundo: decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez al mes, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Amazonas. Tercero: no se ordenó la suspensión de la licencia de conducir por ser improcedente. Así se decidió.-
Se libró boleta de libertad al ciudadano Juan Carlos Sánchez Blanco, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedaron los presentes notificados de la decisión. Fueron observados las formalidades procesales y constitucionales, así como también se garantizaron los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, remítase la causa al Ministerio Público. Cúmplase.-
Juez Primero de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Abg. Prisci Acosta