REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000287
ASUNTO : XP01-P-2007-000287
Juez Primero de Control: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscalía: Abg. Víctor González
Defensor: Abg. Jesús Vicente quilelli
Secretaria: Abg. Rima Kalek
Imputado Humberto Bernardo Rodríguez Candía
En fecha 09 de Abril de 2007, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, para celebrar la audiencia de presentación con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el Alguacil Luís Escobar, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación en la causa que se sigue en contra del ciudadano: Humberto Bernardo Rodríguez Candía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.949.391, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 18-04-69, domiciliado en el Barrio África, específicamente detrás de la Bloquera San José, casa s/n de esta localidad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Ojeda Tay.
Se inició al acto estando presentes el Abg. Víctor González, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal, y el imputado Humberto Bernardo Rodríguez Candía, la víctima no compareció a pesar de haber sido notificada oportunamente.
El Fiscal del Ministerio Público expuso que recibió en esa representación Fiscal, encontrándose de Guardia, oficio N° 608 procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a dicho Comando, donde dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Humberto Bernardo Rodríguez Candía, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta de investigación que cursa en el presente asunto, cuando el funcionario policial C/2do. José Camico Querebi, quien se encontraba de servicio en el Hospital informó a la unidad de patrulla J-11, que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, y que el agresor se encontraba en el Barrio África de esta ciudad, por lo que los funcionarios al llegar al lugar procedieron a aprehender a la persona señalada por la víctima, incautándole en su poder un cuchillo con cacha de madera marrón, marca Japan Stainless Steel. Luego de exponer formalmente sus alegatos, solicitó se decretare como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por el delito de Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal; además se impongan medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem; presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, o cualquier otra medida que crea conveniente el tribunal.
La defensa se acogió a la solicitud del Ministerio Público, pero argumentando que, visto que su defendido se encontraba hospitalizado con cuatro(4)heridas punzo penetrantes, que le fueron inferidas durante una riña que se suscitó entre él y un hermano de la víctima que se encuentra recluido en el reten Policial, lugar donde fue llevado después de su aprehensión. Por lo que solicitó una presentación mensual, por las condiciones físicas en que se encuentra actualmente el imputado, que dichas presentaciones fueran cada quince (15) o treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud de la comisión de delito entre presos, donde su defendido ha señalado como autor de las lesiones sufridas por él, al ciudadano Placido Ojeda, y por lo numeroso de las lesiones solicitó se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practique examen medico forense, y se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que inicie las investigaciones a que haya lugar.
Así mismo, una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, el imputado Humberto Bernardo Rodríguez Candía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.949.391, manifestó en su declaración que la pelea fue en su casa con su cuñado, este fue para la casa a buscarle problemas, que no le causó ninguna herida a la víctima. Que la persona que le causó las heridas en el Reten Policial fue Placido Ojeda.
Corresponde a quien aquí suscribe, verificar que exista un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad; se observó en las actuaciones policiales concatenadas con el dicho del Fiscal del Ministerio Público que el imputado sostuvo una pelea con su cuñado Omar Antonio Ojeda, a quien le propinó heridas con arma blanca, una punzo penetrante, en la región abdominal, otra cortante en la ceja izquierda, y otra muy superficial según informe medico suscrito por el médico Beniamino De Giusti, quien lo atendió en la sala de emergencia en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, siendo suficiente el hecho de haberle sido incautado al agresor un cuchillo stainless steel, cromado, con cacha de madera color marrón, en el momento de la aprehensión, aunado a la denuncia interpuesta por la víctima, para presumir que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho punible que le imputó el dueño de la acción penal. No se observó ningún elemento para presumir la existencia del peligro de fuga, vimos que el imputado es nativo del Estado y tiene su familia toda en la región al igual que su trabajo por lo que es evidente el arraigo en el Estado donde debe ser sometido a proceso; además por la pena que pudiera llegar a imponerse tampoco se presume el peligro de fuga. La figura Jurídica de aprehensión en flagrancia se conformó ya que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales a muy poco tiempo de haber ocurrido los hechos en el mismo lugar y con el objeto con el que presuntamente cometió el delito, como fue el cuchillo descrito en las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí suscribe que lo proveniente y ajustado a derecho es declarar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, se pudo observar las condiciones físicas en las cuales se encontraba el imputado en el hospital de José Gregorio Hernández de esta ciudad, vimos que tenía cuatro heridas, que según dijo una le fue inferida con un puñal y las otras tres con chuzo, motivado a ello se encuentra hospitalizado; además visto, que el imputado señaló al ciudadano Plácido Ojeda como el causante de sus lesiones lo ajustado a derecho es oficiar al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones pertinentes.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los elementos explanados anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero calificó la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Simple previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Así mismo se acordó la continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario, y por lo tanto deben ser remitidas las actuaciones al Ministerio Público. Así se decidió.- Segundo: Decretó, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Humberto Bernardo Rodríguez Candía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.949.391, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 18-04-69, domiciliado en el Barrio África, específicamente detrás de la Bloquera San José, casa s/n de esta localidad, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez al mes, a partir del día lunes 07 de mayo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. Así se decidió.- Tercero: Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a los fines de que le sea practicado el examen medico forense al ciudadano Humberto Bernardo Rodríguez Candía. Cuarto: Se ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que ordene la apertura de la investigación que se corresponda en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Humberto Bernardo Rodríguez Candía. Así se decidió.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedaron los presentes notificados en el presente acto. Cúmplase. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano Humberto Bernardo Rodríguez, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de emergencias del Hospital José Gregorio Hernández.
Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplió con la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, así como con la garantía a los derechos fundamentales que asisten al Justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-
Juez Primero de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria,
Abg. Prisci Acosta
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