REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000033
ASUNTO : XJ01-P-2003-000033

Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Octavo del Ministerio Público
Defensor: Abg. Edita Frontado
Secretaria Abg. Prisci Acosta
Imputado: Hugo Vilchez Yanave y Thaide Dabuena

En fecha 10 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil Denny Cavarte, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Hugo Vilchez Yanave venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.946.220, natural de la Isla de Ratón, Estado Amazonas, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empleado Publico, hijo de Antonio Yavinape (V) y de Carmen Chipiaje (V) residenciado en el Barrio Monte Bello casa S/N en esta ciudad, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio publico le imputó la presunta comisión del delito de autor de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem y como autor en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en relación a la imputada Thaide Dabuena venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.451.477, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de José Antonio Yavinape (V) y de Lilia Dabuena (V) residenciada en el Barrio Monte Bello casa sin numero de esta ciudad, como cooperador Inmediato en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem y como cooperador Inmediato en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y la aplicación del articulo 83 del Código Penal Venezolano.
Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Ingrid Valenzuela, la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, los imputados Hugo Vilchez y Thaide Dabuena.
El Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que actuando en ese acto con las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso estimaba que existían fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos Hugo Vilchez Yanave, y la ciudadana Thaide Dabuena, los hechos que se les atribuyeron a los citados ciudadanos, se relacionan de la siguiente manera, en fecha 21 de Noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, practicaron procedimiento de allanamiento, debidamente autorizado por la autoridad competente, en la vivienda de la pareja constituida por los ciudadanos arriba señalados. Por lo que se trasladaron, conjuntamente con dos testigos hasta el barrio Monte Bello, casa de bloques con techo de acerolit, s/n, color blanco, en la vivienda debajo de la cama encontraron un chopo de fabricación casera y setenta y siete pitillos plásticos vacíos, en la cartera que portada el ciudadano Hugo Vilchez le fue incautada la cantidad de cincuenta pitillos contentivos en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual después que le fue practicada la experticia química, resulto ser cocaína base, bazuco, con un peso de diez gramos. Para demostrar la culpabilidad de los acusados ofreció los medios de prueba que señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citados por el Tribunal de Juicio, en la dirección que suministró en el escrito de acusación. 1.- declaración en calidad de experto del licenciado Jesús Alcalá. 2.- declaración en calidad de experto del licenciado Miguel Parejo. 3.- declaración en calidad de experto del licenciado Betsy Vera. 4.- declaración en calidad de testigo realizada al inspector FAP José Wladimir La Rosa adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 5.- declaración en calidad de testigo realizada al C/2DO FAP Israel Prieto Bucuy adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 6.- declaración en calidad de testigo realizada por el C/2DO FAP Alibe Farrera adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas;7.- declaración en calidad de testigo realizada al AGTE FAP Aldenis Guape adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 8.- declaración en calidad de testigo realizada al AGTE FAP Yustre Ramón adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 9.- declaración en calidad de testigo de la ciudadana Paula Azucena Meta de Bernabé. 10.- declaración de testigos del ciudadano Zamora Isnardo Jesús 11.- declaración en calidad de testigo del ciudadano Camico Melvin Antonio. Igualmente solicitó fueran incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: 1.- Experticia química N° 9700-133-985, suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Miguel Parejo; 2.- experticia toxicológica N° 9700-133-054, suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera. 3.- Acta policial suscrita por el inspector FAP José Wladimir La Rosa adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento publico y por lo tanto, acusó formalmente a los imputados Hugo Vilchez Yanave y Thaide Dabuena, solicitando en consecuencia: se admitiera totalmente la acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitieran las pruebas ofrecidas y que las mismas fueran declaradas licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare su culpabilidad en el delito que se le imputó, resguardando el debido proceso; con la finalidad de asegurar las resultas del proceso solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto es un delito grave, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, aunado a que el delito no ha prescrito y existen fundados elementos de prueba que atribuyen la responsabilidad de los acusados up supra referidos.
La Defensa privada Abg. Edita Frontado, dijo que una vez pronunciado el Tribunal sobre la acusación, se concediera el derecho de palabra a sus defendidos a los fines de una posible admisión de hechos, caso en el cual debía serles impuesta la pena con las rebajas correspondientes.
Una vez analizados los argumentos de las partes y concatenados con el escrito de acusación se observó que en la misma no se evidenció defectos de forma cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la admisión de la acusación presentada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, referido al decomiso de un chopo de fabricación casera, con motivo del procedimiento de allanamiento efectuado en la vivienda de los acusados Observó esta sentenciadora, que no fue presentado por el Representante Fiscal, ninguna prueba de experticia practicada a dicha arma de fuego, que demostrara las características del arma y si la misma debía ser portada con autorización de la autoridad competente. Quedando ajustado a derecho que la acusación sea admitida parcialmente por la comisión del delito de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, y no por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, como también fueron admitidos por ser lícitos, necesarios, pertinentes y útiles los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida parcialmente la acusación los imputados de autos, fueron debidamente informados de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. El ciudadano Hugo Vilchez Yanave manifestó voluntariamente que admitía los hechos por los que lo había acusado el Ministerio Publico y solicitó se impusiera de inmediato la pena, que le correspondía. La ciudadana Thaide Dabuena, manifestó voluntariamente que admitía los hechos que por los que la acusó el Ministerio Publico y solicitó se le impusiera la pena correspondiente.
Oídas las partes, para proceder a dictar pronunciamiento sobre la sentencia a imponer a los acusados; la audiencia preliminar es la oportunidad procesal para la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 330 numeral 6., del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose de inmediato imponer la pena a que haya lugar.
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, si bien es cierto que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley que regía la materia en ese momento, no es menos cierto que en los actuales momentos se encuentra en vigencia otra Ley que rige esta materia mas favorable por lo que debe ser aplicada la pena contenida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tipo penal contenido en el artículo 31 tercer aparte, ejusdem, el cual debe ser aplicado por la cantidad de droga incautada, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, correspondiendo ser aplicado, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, pero en virtud de que existe una circunstancia atenuante como es que los imputados no han tenido mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, ejusdem y también existe una circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5°, de la Ley que rige la materia de droga, por lo que se hacen acreedores a la pena del término medio de cinco (5) años de prisión; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es rebajarle un tercio de la pena ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un flagelo para la colectividad y en cierta forma es cometido en contra de las personas. La pena definitiva a ser impuesta tanto al autor como al cooperador inmediato del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la misma de conformidad con los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, resultó en definitiva ser de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. Los acusados permanecerán en libertad ya que la pena impuesta no superó los cinco años, el Representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos de hecho y de derecho, arriba señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hizo el siguiente pronunciamiento Primero: emanado de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hizo una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatenó con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y admitió parcialmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusó a los ciudadanos Hugo Vilchez Yanave y Thaide Dabuena por cuanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no quedo demostrado en este acto. Así se decretó.- Segundo: admitió los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; el Defensor Publico se acogió al principio de comunidad de la prueba e hizo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Así se decretó.- Tercero: Condenó al ciudadano Hugo Vilchez Yanave, ampliamente identificado al inicio, como autor en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5 a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión y a la ciudadana Thaide Dabuena, como cooperadora, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5 a cumplir igual pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Así se decidió.- Cuarto: ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez fundamentada. Así se decidió.-
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales, los presentes quedaron notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en este punto la defensa solicitó el derecho de palabra para manifestar que renunciaba al derecho de ejercer el recurso de apelación, a los fines de que la causa fuera remitida al tribunal de ejecución una vez fundamentada y visto que por parte del Representante de la Vindicta Pública, no hubo oposición, el Tribunal lo homologó. Así se decidió.-
Esta sentenciadora veló por la garantía de los derechos fundamentales que asisten en todo momento y grado del proceso a los justiciables.
Publíquese, Ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta