REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000572
ASUNTO : XP01-P-2005-000572


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Oswaldo Perero Mata, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de defensa Ambiental y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Leolindo Gama Teodoro, de nacionalidad Brasilera, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos Degradación de Suelos Topografía y Paisaje; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aumento de Penalidad, previstos y sancionados en los artículos 58, 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 15 de Octubre de 2005 se recibió del Destacamento de Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Destacamento, en el sector denominado mina Caño Grande, según Acta Policial N° CR9-DCR-99-SO: 561, de fecha 15/10/05.



Riela al folio N° 08 de la única pieza, Acta Policial de fecha 15/10/05, en la cual dejan constancia de: “... el día 01 de Octubre de 2005 encontrándonos en la Comunidad de Cárida nos disponíamos a trasladarnos al Parque Nacional Yapacana específicamente a la Mina Caño Grande LN 03° 5525” LW 66° 44’15”, para comenzar nuestra operación en dicho parque cuando se presentó un ciudadano de nacionalidad brasilera, indocumentado, que atiende al nombre de Leolindo Gama Teodoro y nos manifestó que tenia seis meses de haber llegado de Brasil y trabajar como garimpeiro, cuando hace un mes colaboró con la comisión de la Guardia Nacional que bajó los veinte motores del Parque Nacional Yapacana y en represalia a esta acción los demás mineros que se encuentran allá arriba querían matarlo, debido a eso decidió trasladarse a la comunidad de Cárida para buscar transporte para Brasil siendo esto infructuoso, este ciudadano nos manifestó que él podía darnos información de donde estaban los campamentos mineros y las máquinas enterradas, con la condición de que nosotros lo lleváramos para Puerto Ayacucho para poder trasladarse de alguna forma para su país de nacimiento Brasil, a lo cual accedimos y le dijimos que si. Posteriormente nos trasladamos al Parque Nacional Yapacana donde comenzamos nuestro patrullaje y dimos inicio a nuestra operación. El día 02 de Octubre de 2005 encontramos enterrado en la Mina denominada Caño Grande un hidrojet de color amarillo con su caracol, aproximadamente a dos metros de profundidad y una máquina 27 draga de color azul de marca TUPV serial 700705131, también enterrado en la misma mina en otro sector casi a la misma profundidad, así en los días posteriores fuimos encontrando campamentos mineros en las cercanías de esta mina y de la mina denominada Cocina donde encontramos el resto del material retenido como lo es dos Caracoles, una malla metálica, una máquina 13 motobomba serial 3102823 FAP, cincuenta y cinco metros de manguera plana color azul para minería, una pieza de una motobomba serial 0120393, tres correas de motobomba y cinco discos de hidrojet todo esto con la información del ciudadano de nacionalidad brasilera antes mencionado. El día 14 de Octubre del año 2005 cuando fuimos relevados de nuestra comisión y decidimos trasladar al ciudadano Leolindo Gama Teodoro hasta Puerto Ayacucho para ponerlo a la orden del organismo correspondiente…”

A los fines de establecer la Responsabilidad Penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 18 de octubre de 2005, comparece por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el ciudadano Rodríguez Hurtado Jose Ysidoro, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Sub Teniente adscrito al Destacamento de Fronteras N° 97 de la Guardia Nacional, residenciado en la Av. Urdaneta, casa N° 13-32, Montalbán, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.627.196, a fin de tomarle entrevista en relación al presente caso, quien expuso: “El día 30 de Septiembre del presente año, llegué a la Comunidad de Cárida, junto con una comisión de los Comandos Rurales N° 99, ya que fuimos designados para ejecutar la Operación Yapacana en ese relevo. Después el día 01 de octubre cuando nos disponíamos a subir al Parque Nacional Yapacana se nos presentó un ciudadano presuntamente de nacionalidad brasilera, indocumentado, quien dijo llamarse Leolindo, nos dijo que anteriormente había trabajado como caletero en las minas, y por problemas personales con otros mineros querían matarlo, entonces nos manifestó que él nos podía cambiar información de donde se encontraban los campamentos mineros, siempre y cuando lo ayudáramos a ponerse en contacto con las autoridades de su país en este estado para él regresarse a Brasil, a lo cual accedimos, en los días posteriores recorrimos el Parque Nacional y legamos a la Mina denominada Caño Grande donde él nos indicó que a treinta minutos de caminatas después de pasar la mina habían campamentos mineros, nos dirigimos hacia allá donde encontramos campamentos abandonados, Posteriormente, al finalizar los días de nuestra comisión llegamos a Puerto Ayacucho, se procedió a dejar al ciudadano Leolindo a la orden de la ONIDEX quien imagino lo puso a la orden del Consulado de Brasil.

Corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de octubre de 2005, el Abog. Juan José Abreu Catalá, para ese momento actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de esa Fiscalía, consignó escrito por ante el Circuito Judicial Penal mediante el cual solicitó se le decretara al ciudadano Leolindo Gama Teodoro, la calificación de Aprehensión en Flagrancia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en los delitos Degradación de Suelos Topografía y Paisaje; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aumento de Penalidad, previstos y sancionados en los artículos 58, 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en el Expediente al folio 12, que en fecha 19 de Octubre de 2005, el Abg. Juan José Catalá, consignó escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación del escrito de presentación en virtud de que el ciudadano Leolindo Gama Teodoro, indocumentado, de nacionalidad brasilera, no es imputado en la presente causa, así como no esta detenido.

Iniciada la investigación penal con ocasión del Acta Policial N° CR9-DCR-99-SO: 561, de fecha 15/10/05, una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien de las referidas actuaciones se evidencia que la conducta del ciudadano Leolindo Gama Teodoro, no se puede calificar como autor del hecho que inicialmente se le imputaba, en virtud de que el mismo, se encontraba colaborando con los funcionarios de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional en la ubicación de los campamentos mineros de la zona, como efectivamente lo hizo, según dejan constancia los mismos funcionarios en las actas policiales, a cambio de que estos lo contactaran con las autoridades de su país Brasil, a fin de regresar al mismo.


De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, del cual se desprende que no existen elementos de convicción suficiente que permitan presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, por el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7°, por cuanto el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aumento de Penalidad, previstos y sancionados en los artículos 58, 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no se cometió o no puede atribuirse al ciudadano Teodoro Leolindo Gama.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano Leolindo Gama Teodoro, de nacionalidad Brasilera, Indocumentado, iniciada con ocasión del Acta Policial N° CR9-DCR-99-SO:561, de fecha 15110/05,de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, así se decide.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,


ABOG. PRISCI ACOSTA