REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000275
ASUNTO : XP01-P-2007-000275
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Yanina Veliz de Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Funcionarios Policiales: Cabo Primero José Hernando Henríquez Alves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.084, nacido en fecha 01-01-1969, domiciliado en el Barrio Bagre, calle principal, casa S/N, a tres casas de la Bodega Bagre y el agente Carlos Antonio Henríquez Alves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.418, nacido en fecha 16-11-1976, domiciliado en la Urbanización El Moñito, detrás de la llanerada, primera calle, casa S/N; de esta ciudad, en perjuicio del ciudadano Simplicio Israel Rivas Yarumare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.939, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Bello, sector La Piedrita, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Elena Berta Yarumare Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.781.033, de profesión u oficio del hogar, natural de Santa Lucía, municipio San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, residenciada en el barrio Monte Bello, sector la Piedrita, casa S/N, de esta ciudad, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar a los funcionarios Cabo Primero (PEA) José Henríquez Alves y el Agente (PEA) Carlos Henríquez Alves, y los acompañaba el Cabo Primero (PEA) José Belisario Figueredo, quien era el conductor de la patrulla, quienes ayer lunes 23-10- 06, aproximadamente a las once de la mañana se apersonaron a mi casa y preguntaron por mi hijo Simplicio Israel Rivas Yarumare, de manera amenazante, los policías lo buscaron en Galipero, por lo que me enteré de varios vecinos de esa comunidad fue que lo sacaron de la casa de un señor de nombre Juan, golpeándolo, cuando me entero de ese problema me voy a la policía a ver mi hijo y me dijo que lo habían golpeado con patadas y me mostró una herida en la frente y el pecho también lo tenía golpeado...”
A los fines de establecer la Responsabilidad Penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Corre inserto al folio N° 09 de la única pieza, oficio N° AMAZ-F4-0591-2006, de fecha 30 de octubre de 2006, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Delegación de Amazonas, solicitando la práctica del reconocimiento médico legal al ciudadano Simplicio Israel Rivas Yarumare.
Consta al folio (10) del presente asunto, Oficio N° AMAZ-F4-0617-2006, de fecha 07 de noviembre de 2006, dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual se solicitó la comparecencia de los funcionarios Policiales José Henríquez Alves y Carlos Henríquez Alves.
Consta en el Expediente al folio (11), Acta de Entrevista, de fecha 16 de noviembre de 2006, tomada a la ciudadana Rubiela Mariela Rivas Yarumare, titular de la cédula de identidad N° 15.303.279, mediante la cual expuso lo siguiente: “ …que el día 23 de octubre de 2006, fuimos mi hermana Fanny Elena y mamá Elena Berta, a la Comandancia de la Policía a fin de verificar si mi hermano Simplicio Israel estaba detenido, ya que le habían informado a mi mamá sobre su detención, al llegar el estaba dentro de la oficina de inteligencia y se encontraba golpeado y el mismo nos manifestó que los policías que lo detuvieron, fueron los que lo habían golpeado el Cabo 1° José Henríquez y el Agente Carlos Henríquez, posteriormente, fuimos a la comunidad de galipero a buscar al señor Juan a preguntarle como paso lo sucedido, quien nos manifestó que el estaba comiendo cuando los policías le habían quitado la plata de la cerveza que mi hermano había pagado, así mismo de este hecho estuvieron presentes unos vecinos de la comunidad y varios menores de edad…”
Riela al folio N° 14 de la única pieza, Acta de Entrevista de fecha 20NOV2006, realizada al ciudadano José Hernando Henríquez Alves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.084, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Recuerdo que fue aproximadamente a las 11:0 de la mañana, que me apersone a la casa de mi papa, mi mayor sorpresa fue que mi papá estaba sangrando y me informo que Simplicio lo había cortado queriendo matarlo, ocasionándole una herida en la mano derecha y otra en el antebrazo izquierdo, yo en vista de tal situación inmediatamente me traslade en mi vehículo particular hasta la casa de Simplicio en el Barrio bagre, ya que ese muchacho era allegado a la casa de mis padres y yo sabía donde vivía, cuando pregunté por el su mama me informó que el no estaba allí ya que tenía dos meses que se había ido para galipero, retornando nuevamente hasta la casa de mi padre y ya se encontraba una comisión de la policía, compuesta por el Agente Alexis Gutiérrez, Cabo 1° Figueredo, mi hermano Carlos y mi persona, nos trasladamos hasta la comunidad de Galipero, donde ubicamos al ciudadano Simplicio ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de una vivienda donde venden cerveza, en ese mismo momento lo llamamos y el cedió, observándole una herida en el rostro, el Cabo Figueredo lo impuso de lo que había sucedido, indicando Simplicio que si lo había golpeado, así mismo se le comunico que nos acompañara hasta el comando policial, ya que allí se encontraba mi papa colocando la denuncia, estando en el comando mi papá reconoció a Simplicio como la persona que le había ocasionado la herida.
Corre inserto al folio N° 15 de la única pieza, Acta de Entrevista de fecha 23NOV2006, realizada al ciudadano Armando Henríquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.780.892, mediante el cual expuso lo siguiente: “El día 23NOV2006, el ciudadano Simplicio Yarumare llegó a mi casa siendo las 09:00 AM, y allí me pidió agua y le di, también pidió prestado 5.000 Bs. y como le dije que no tenía me dijo bueno dame 1.000 Bs., luego pidió agua nuevamente y yo le di, pero cuando fui a dejar el vaso en el frizzer, este me agarró por el cuello, y yo le decía que me soltara pero no lo hacía, por eso agarre el vaso de vidrio con el que le había dado agua y se lo lance en la cabeza y logrando romperlo por que le hecho sangre, cuando el vio que le estaba echando sangre dijo, me jodistes ahora si te voy a matar y agarro un cuchillo y empezamos a forcejear pero como él tenía una mano suelta me daba golpes por las costillas y patadas en la pierna, por tal hecho me privo y me caí en el suelo desmayado y cuando me despierto el mismo estaba allí sentado viéndome y me dijo no le vaya a contar a tus hijos porque vamos a tener peo y se fue, cuando me revise me di cuenta que no tenía los 150.000 Bs. que tenía en el bolsillo producto de la venta de refrescos y cervezas en mi casa, al llegar mis hijos como a las diez de la mañana le dije lo que sucedió”.
Consta en el Expediente al folio 16, acta de Entrevista de fecha 15NOV2006, realizada al ciudadano Carlos Antonio Henríquez Alves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.418, nacido en fecha (16-11-1976), domiciliado en la Urbanización El Moñito, detrás de la llanerada, primera calle, casa S/N; de esta ciudad, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente, “Recibí llamada de 171, indicándome que me trasladará hasta la residencia de mi progenitor el Sr. Armando Henríquez García, cuando me apersone mi hermano José me manifestó que a mi padre lo había agredido Simplicio, que el lo había cortado con un arma blanca y lo despojó de un dinero, inmediatamente mi hermano y yo nos trasladamos hasta la casa de Simplicio en el barrio Bagre, para ver que había pasado, pero en vista que no se encontraba nos fuimos nuevamente a la casa de mi padre, estando en la casa de mi padre nos explicó como habían sucedido las cosas, que Simplicio le estaba quitando diez mil bolívares y porque mi padre no se lo dio Simplicio lo corto por un costado, a lo que mi padre se defendió logrando partirle un vaso de vidrio en la cabeza, pasado unos minutos mi hermano José Henríquez, el Cabo Primero Belisario, Agente Alexis Guerrero y mi persona nos trasladamos en una patrulla hasta la comunidad de Galipero, al llegar ubicamos una casa donde venden cerveza a lo que ese ciudadano se encontraba allí, el Cabo Primero Belisario lo llamó y le preguntó que donde estaba la plata del señor Armando, y le pidió que nos acompañara hasta el comando, este en ningún momento opuso resistencia sin mediar palabras con ninguno de nosotros se montó en la patrulla y nos trasladamos hasta el comando policial, dejándolo a la orden de inteligencia, en ese mismo momento mi papá se encontraba formulando la denuncia contra Simplicio”.
Consta en el Expediente al folio 18, que en fecha 21 de Diciembre de 2006, se libró Oficio N° AMAZ-F4-0737-2006, al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación de Amazonas, solicitando el resultado del Reconocimiento Médico Legal, del ciudadano Simplicio Israel Rivas Yarumare, en virtud de no haber recibido respuesta, posteriormente, se recibió Oficio N° 9700-225-119, de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, mediante el cual informa que el ciudadano Simplicio Israel Rivas Yarumare, al momento del Examen presentó: Cicatriz herida contusa leve en área superciliar derecha- Refiere cefalea ocasional y dolor toráxico. Conclusiones: 1) Cicatriz de herida contusa en ceja derecha y, 2) Dolor Toráxico cefalea ocasional. Tiempo de Curación: 06 Días. Tiempo de Incapacidad: 05 Días. Carácter: Leve.
De la revisión del expediente penal seguido al ciudadano Simplicio Israel Rivas Yarumare, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, signado bajo el N° XPO1-P-2006-000791, se recabó copia del acta policial de fecha 23OCT2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jose Figueredo y agente Julio Alexander Gutiérrez, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rivas Yarumare Simplicio; asimismo, dejan constancia que el imputado no fue objeto de maltrato físico, haciendo referencia también, que para el momento de la aprehensión el sujeto presentaba una herida abierta en la altura de la ceja derecha por lo que se traslado al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito que de las actas que conforman la presente investigación, Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente caso, se observa que se inició una investigación por el presunto delito de lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Simplicio Israel Yarumare Rivas, quien señala que funcionarios policiales lo agredieron, analizada la declaración del ciudadano Simplicio Israel Yarumare Rivas, se desprende de la misma, que el ciudadano Armando Henríquez García, agarró el vaso que tenía y se lo lanzó en la frente del lado derecho logrando partirle la ceja, dicha declaración es corroborada con la conclusión de la Medicatura forense, por cuanto las lesiones sufridas son localizadas en el área superciliar derecha (Cicatriz de herida contusa en ceja derecha). Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Simplicio Israel Yarumare Rivas, fue víctima de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que su victimario no es funcionario público, razón por la cual los hechos objeto de la presente investigación no puede atribuírsele a los funcionarios policiales denunciados. En virtud de ello consideró solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Ahora bien de las referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los funcionarios no puede ser atribuida al ser analizada la declaración del ciudadano Simplicio Israel Yarumare Rivas, se desprende de la misma, que el ciudadano Armando Henríquez García, agarró el vaso que tenía y se lo lanzó en la frente del lado derecho logrando partirle la ceja, dicha declaración es corroborada con la conclusión de la Medicatura forense, por cuanto las lesiones sufridas son localizadas en el área superciliar derecha (Cicatriz de herida contusa en ceja derecha). Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Simplicio Israel Yarumare Rivas, fue víctima de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que su victimario no es funcionario público, razón por la cual los hechos objeto de la presente investigación no puede atribuirse a los funcionarios policiales denunciados. La causal que invoca el Ministerio Público es que de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, si bien es cierto que, el ciudadano Simplicio Israel Yarumare Rivas, señala a funcionarios Policiales, como las personas que lo agredieron, no es menos cierto que, se recabó copia del acta policial de fecha 23OCT2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jose Figueredo y agente Julio Alexander Gutiérrez, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rivas Yarumare Simplicio; asimismo, dejan constancia que el imputado no fue objeto de maltrato físico, haciendo referencia también, que para el momento de la aprehensión el sujeto presentaba una herida abierta en la altura de la ceja derecha, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los funcionarios policiales José Hernando Henríquez Alves, titular de la cédula de identidad N° 10.921.084, y Carlos Antonio Henríquez Alves, titular de la cédula de identidad N° 13.714.418, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Simplicio Israel Rivas Yarumare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.939, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por cuanto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.-
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABOG. PRISCI ACOSTA
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