REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000302
ASUNTO : XP01-P-2007-000302
Juez: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Abg. Gloarys Pacheco
Defensor: Abg. Kally Barrios
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario: Abg. Prisci Acosta
Imputado: Jhon Edilson Rodríguez
En fecha 17 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Miguel Pérez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación, del ciudadano Jhon Edilson Rodríguez Rodríguez, cédula de la ciudadanía colombiana N° 83.919.926, natural de Zipaquia, Colombia, estado civil casado, profesión u oficio contador general, por la presunta comisión del delito de uso de documento de identificación falso, en agravio del Estado Venezolano.
Se efectuó el acto encontrándose presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico comisionado en la Fiscalia Segunda Abg. Edigar Jaimes, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensa privada Abg. Kally Barrios y el imputado.
El Representante Fiscal, relató los hechos que originaron el presente asunto y ratificó las solicitudes formuladas en el escrito de presentación, relativas a que se decretaran medidas cautelares sustitutivas de libertad, la calificación de la aprehensión en flagrancia, así como la aplicación del procedimiento ordinario por los hechos ilícitos ocurridos en fecha 14/04/07 cuando el hoy imputado fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando de Fronteras del poder Popular para La Defensa Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaban funciones en el punto de control móvil ubicado en el sector cashama, en la salida de Puerto Ayacucho en el eje carretero norte, cuando procedieron a detener al lado derecho de la vía un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas GBU-27X, color plata, cuyo conductor presento cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° E-83.919.926, se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), e informó el centralista que el número de dicha cédula no aparecía registrada y al ser observada detalladamente el documento presentó alteración en la litografía original y foto montada sobre papel moneda, no acorde con la impresión original, el ciudadano manifestó que dicha cédula la había sacado en la ciudad de Maracaibo por un costo de doscientos cincuenta mil bolívares, por lo que fue pasado a la orden del Ministerio Público, que precalificó la conducta por el delito de Uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
La defensa, manifestó que no se oponía a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que era necesario investigar los hechos, que su defendido trabaja y vive en este Estado y que consideraba que a los fines de la búsqueda de la verdad se debía continuar el proceso por la vía penal ordinaria.
El ciudadano Jon Edilson Rodríguez Rodríguez una vez impuesto de sus derechos y garantías manifestó que no declararía.
Luego de escuchadas y analizadas las exposiciones de las partes y concatenadas con las actuaciones policiales corresponde a esta sentenciadora, determinar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al presentar documentos de identidad de obtención ilícita y por el que pagó doscientos cincuenta mil bolívares, se constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como uso de documento de identidad falso, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente que la persona que portaba los documentos falsos es la misma que admitió ante los funcionarios que había pagado por la obtención de dichos documentos, para llevar el convencimiento interior del Juez y hacerlo presumir que el imputado ha sido el autor del hecho punible.
Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y consideró que no existía el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos de la Guardia Nacional los documentos de origen ilícito. Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública.
Como resultado de lo explanado anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en flagrancia, ya que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de las investigaciones. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Segundo: decretó al ciudadano ampliamente identificado al inicio, el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial una vez al mes comenzando en fecha 18 de Abril de 2007, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Tercero: Se ordenó librar boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó librar comunicación al Consulado General de la República de Colombia. Así se decretó.-
Las partes quedaron notificadas en el presente acto sobre la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó de conformidad con el artículo, 250, 256 ejusdem. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Acosta
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