REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000296
ASUNTO : XP01-P-2007-000296

En fecha 16 de Abril, por ante este Tribunal de Control se recibió escrito suscrito por el Abg. Eddigar Ricardo Jaimes M. actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 03 de Abril de 2007, por ante esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público.
Denuncia signada bajo el 02-FS-1080-07 nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Perdomo en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Autónomo Atures del Municipio Autónomo Atures, en la cual entre otras cosas expuso que tomando en consideración que la rendición de cuentas de los funcionarios públicos, es uno de los principales deberes y obligaciones como lo establece clara e inequívocamente el articulo 141 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal desarrolla ese concepto constitucional y dispone que el Alcalde o la Alcaldesa deban presentar informes sobre su gestión al Consejo Municipal y a la Contraloría Municipal y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas antes las comunidades de su jurisdicción. Todo esto de conformidad con los artículos 8 y 88 ordinales 18 y 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tomando en consideración todo lo expuesto y actuando conforme a la ley, el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, en vista que la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Autónomo Atures, la alcaldesa Prof. Mireya Labrador, no presentó dentro de los 30 días consecutivos del lapso fijado para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión, oportunidad que era en el segundo mes siguiente, finalizado el ejercicio económico y financiero de su mandato, es decir en el mes de febrero periodo que tenia para presentar el informe y la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionado con los logros con las metas del plan municipal del desarrollo y el programa presentado como candidata, por ante el consejo municipal y por ante la contraloría municipal. Una vez transcurrido este lapso para presentar su informe en gestión, sin que a la máxima autoridad del poder Ejecutivo Municipal se le hubiese concedido alguna prorroga por que nunca la solicito. Por lo tanto el Consejo Municipal declaró la falta grave de la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures Prof. Mireya Labrador, por la comisión de sus deberes legales y constitucionales de presentar en los lapsos correspondientes y oportunamente el informe y la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero del ejercicio fiscal 2006. Por lo tanto denunciaron tal irregularidad ante la Contraloría General y ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo esto de conformidad con los artículos 91 ejusdem, para que abran las averiguaciones correspondientes y se declaren las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que pudiesen estar incursas la alcaldesa por no haber rendido cuentas claras y oportunamente ante los órganos competentes y ante el pueblo que la eligió.
El Ministerio Público luego del análisis de los hechos denunciados y de la Aplicación del Derecho, y de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de la denuncia que comprende el presente expediente y del ordenamiento positivo que regula la materia, pudo establecer lo siguiente: que acertadamente como afirmó el denunciante en su escrito, nuestra Constitución consagra en su articulo 141, que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, pretendiéndose con ello la utilización racional y eficiente de los recursos públicos, la prestación de mejores servicio a la población y la cristalización material de las políticas de Estado. Esto implica la creación de mecanismos que ordenen al funcionario público a administrar los bienes y recursos públicos con plena transparencia, otorgando carácter público a la información y a los documentos que sirvan de soportes en dicha actividad y permitir así el acceso de los particulares a ellos, a fin de que puedan ejercer un control social sobre el manejo del patrimonio público.
Esta norma de rango constitucional es vinculante para todos y cada uno de los diversos sectores que conforman la administración pública, incluido por supuesto el referente a los municipios, tal y como lo señala el articulo 8 de la Ley Orgánica del Poder Municipal el cual obliga a las autoridades de estos entes descentralizados a presentar un informe sobre su gestión y rendir cuentas públicas de sus actuaciones en lo que a la administración de los recursos del Estado se refiere, estableciéndose las formas y momentos de ocurrencia en el articulo 88 numerales 18 y 19 de la ley in comento. De igual forma dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se entiende que en nuestro país, el órgano al cual corresponde verificar el cumplimiento de estos deberes es la Contraloría General de la República, el cual es una institución del Poder Ciudadano, al que le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorias, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control, entre ellos los que conforman el poder público municipal. Por tal razón, corresponde a la Contraloría, verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control, pues es claro el artículo 54 ejusdem al establecer que: “cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los funcionarios o empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley”.
De la lectura y análisis de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, se infiere fácilmente que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la fiscalización respectiva en cuanto a los hechos denunciados en la presente causa para determinar si efectivamente la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas ha incumplido con esta obligación legal de presentar la respectiva rendición de cuentas de su gestión como primera autoridad del municipio en referencia y de ser el caso restablecer las primeras responsabilidades al respecto aplicando las sanciones a las que haya lugar.
Solo una vez establecidas irregularidades que pudiesen revestir carácter penal relacionadas con el manejo del Patrimonio Público correspondería al Ministerio Público iniciar la investigación respectiva; máxime cuando el denunciante no señala en su escrito ningún hecho en particular que pudiese encuadrarse inequívocamente en alguno de los tipos penales contemplados en la Ley Contra la Corrupción, pues siendo que el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público debe obedecer a señalamientos concretos respecto de la comisión de un hecho punible lo cual no se produce en el presente caso, este Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la desestimación de la presente causa, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, todo esto de conformidad, con lo previsto en el artículo 301, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 todos del Código Orgánico Penal.
Observó quien aquí suscribe, de la revisión de las actuaciones ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, que sin lugar a la menor duda, los hechos denunciados en la forma en que se encuentran plasmados no revisten carácter penal, ya que para que esos hechos tengan la calificación de ilícitos debe haber un pronunciamiento previo del órgano contralor de las finanzas públicas y dicho pronunciamiento no fue consignado conjuntamente con la denuncia, no correspondiendo a los administradores de Justicia establecer responsabilidades penales por presunciones sin el sustento de la formalidad cumplida. Por lo que, visto que el dueño de la acción penal consideró y demostró a esta sentenciadora que los hechos denunciados no revisten carácter penal y no teniendo esta Juzgadora elementos legales contrarios al señalamiento de la Representación Fiscal, le corresponde pronunciarse sin apartarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decretó.-
DISPOSITIVA
Como resultado de lo explanado anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la desestimación de la denuncia interpuesta, por el ciudadano Juan Carlos Perdomo, en su carácter del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Atures, en contra de la ciudadana Mireya Labrador Alcaldesa del Municipio Atures, del Estado Amazonas, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Así se decretó.- Segundo: Se ordenó librar notificación a las partes y regresar las actuaciones el Ministerio Público. Así se decidió.-
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control,


Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Abg. Prisci Acosta