REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000846
ASUNTO : XP01-P-2006-000846



Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Abg. Elizabeth Navarro
Defensor: Abg. Jesús Vicente Quilelli
Secretaria Abg. Prisci Acosta
Imputado: Harrison Valera

En fecha 22 de Marzo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil Windry Bravo, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Valera Arena Harrison, venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el número 13.171.319, natural de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21 de Agosto de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, con rango de Guardia Nacional Raso, adscrito al Comando Rural con sede en Platanillal, Municipio Atures, Estado Amazonas, domiciliado en la población Michelena, entre carrera 8 y 9 del Estado Táchira, Casa S/N, a quien la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para la época y 409 en el Código Penal vigente en la actualidad, cometido en perjuicio del ciudadano Julián Oswaldo Rodríguez Tovar.
Se efectuó el acto con la presencia del Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, la Fiscal Cuarto Abg. Elizabeth Navarro y el imputado de autos.
El Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en Derechos Fundamentales, manifestó, que de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso estimaba que existían fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Valera Arenas Harrison, en virtud de los hechos que ocurrieron después que había designado el hoy acusado para que realizara labores de custodio al propietario del hotel “Los Piaroas” y el día 21 de Abril el Dr. Arianna, medico forense lo invitó a hacer un recorrido por su fundo y a hacer practicas de tiro al blanco, pero el arma de reglamento se le encasquillo y cuando revisaba su arma esta se accionó y el proyectil chocó contra un tubo y luego se desvió e impactó en el cuerpo del ciudadano Oswaldo, quien fue trasladado al hospital donde posteriormente falleció por chock hipobolemico por herida causada por arma de fuego.
Así mismo, ofreció los medios de prueba que señaló en el escrito de acusación, para ser incorporados al Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales señaló: 1.- declaración del ciudadano Juan Carlos Núñez López, testigo presencial de los hechos; 2.- declaración testifical del ciudadano Alexis José Núñez, testigo presencial de los hechos; 3.- testimonio del ciudadano Arianna Mirabal José testigo presencial de los hechos, 4.-testimonio del ciudadano Flores Noguera Mario Roberto, 5.- testigo presencial de los hechos. 6.- Igualmente solicitó fueran incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes. 1.- Inspección Ocular N° 183 de fecha 28 de abril de 2001 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- inspección practicada al cadáver; 3.- inspección ocular N° 185 de fecha 28 de Abril de 2001 realizada por los funcionarios Jorge Omar y José Salas al vehiculo involucrado; 4.- inspección ocular N° 186, de fecha 20 de Abril de 2001 realizada por los funcionarios Jorge Omar Ramírez y José Coronel realizada en la vía carretera nacional el Burro, sector Pozo Azul Fundo Arianna donde se deja constancia del lugar de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Julián Oswaldo Rodríguez; 5.- acta policial de fecha 28 de abril realizada por el funcionario inspector Jorge Omar Martínez, mediante el cual se deja constancia de las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Julián Rodríguez Tovar, 6.- planilla de remisión N° A-16-01 de fecha 27 de abril de 2001; experticia N° 50 de fecha 10 de Mayo de 2001; 7.- resultado de la experticia balística N° 2588 de fecha 31 de Mayo de 2001 suscrita por los expertos José Salas y Jorge Ramírez; con las copias certificadas del libro de asignación de armas y municiones correspondientes al Comando Rural N° 99, folios 18 y 19; 8.- con el protocolo de autopsia N° 1015-01, de fecha 29 de abril de 2001 practicada al cadáver de quien en vida se llamara Julián Oswaldo Rodríguez; 9.- con el certificado de Defunción N° MSDS 068005, de fecha 28 de abril de 2001 de quien en vida se llamara Julián Oswaldo Rodríguez; 10.- con la boleta de comisión N° 0060 por medio de la cual se deja constancia que en cumplimiento a los servicios institucionales se comisionó a los efectivos de la GN Torres B. Rondon Rivera, Varela Arenas y Gutiérrez Molina en comisión de inteligencia y seguridad al ciudadano José Núñez propietario del hotel “Los Piaroas”; 11.- memorando N° 9700-225-122 de fecha 03 de Mayo de 2001 emanado del Jefe de Sala Técnica del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; 12.- con el informe N° 049 de fecha 30 de abril suscrito por el ciudadano Comandante General del Destacamento de Comando Rural N° 99. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estimó que la investigación efectuada en el presente caso proporcionaba fundamento serio para su enjuiciamiento publico, acusó formalmente al imputado Valera Arena Harrison, venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el número 13.171.319. Señaló el dueño de la acción penal que la conducta desplegada por el ciudadano Velera Arena Harrison sin lugar a dudas encuadraba en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal anterior y 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Julián Oswaldo Rodríguez Tovar, por lo que solicitó se admitiera totalmente la acusación en los términos señalados para así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos, quien es funcionario de la Guardia Nacional; que las pruebas ofrecidas se declarasen licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.
La Defensa Pública a cargo del Abg. Jesús Vicente Quilelli, manifestó que era posible la solicitud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello una vez pronunciada la decisión con respecto a la admisión o no de la acusación, con las atenuantes correspondientes, se mantuviera en libertad.
El acusado fue impuesto de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pudiera tomarse en su contra, el ciudadano Valera Arena Harrison, venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el número 13.171.319, expuso que no deseaba rendir declaración y que admitía los hechos de lo sucedido por los que lo acusó el Ministerio Publico.
Corresponde a quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 326 determinar si los requisitos de forma exigidos por nuestro legislador, se encuentran satisfechos, y así se determinó, que la acusación penal no presentó defectos de forma ni de fondo, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. De igual manera se observó que los elementos probatorios ofrecidos son vinculantes, necesarios para la demostración de la responsabilidad penal del acusado, además son lícitas ya que el origen de las mismas esta ajustado a derecho, siendo procedente su admisión.
Así mismo, se admitió, por ser la oportunidad procesal para su interposición, la solicitud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo delito que se materializó cuando el acusado usó su arma de reglamento para actividades de tiro al blanco, las cuales no le estaban autorizadas, violando los reglamentos de la institución castrense, asumiendo así uno de los elementos necesarios para que se materialice un hecho punible culposo, ya que si bien es cierto que no tenía la intención de causarle daño a ninguna persona, no es menos cierto que la conducta desplegada que provoque la violación de un bien jurídico tutelado por el Estado, con inobservancia de los reglamentos y normas conlleva la responsabilidad penal culposa. En opinión de quien suscribe se materializó un hecho punible de carácter culposo, si el Ministerio Público presentó debidamente la acusación y las pruebas necesarias para la demostración de la responsabilidad penal del acusado en el Juicio Oral y Público.

Motivado a la imposición de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, nos compete determinar la dosimetría de la pena, se observa que el tipo penal de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para la época y 409 en el Código Penal vigente en la actualidad, contempla una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, pero en virtud que el acusado no presentó mala conducta predelictual, ni ha estado sometido a procesos penales anteriores, se hace acreedor a una rebaja de la pena normalmente aplicable que es el término medio; y se le impone el límite inferior que es de seis meses de prisión, pero además por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se hace acreedor a una rebaja de un tercio de la pena, por ser uno de los delitos contra de las personas, por lo que indefinitiva la pena a ser impuesta es de cuatro (4) meses de prisión.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó: Primero: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Valera Arena Harrison, venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el número 13.171.319, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior y 420 en el Código Penal Vigente, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió. Segundo: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado, en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió. Tercero: En cuanto a la admisión de los hechos este Tribunal lo admitió en virtud de que es el momento para ello y se procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado Valera Arena Harrison por la comisión del delito de Homicidio Culposo, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se hizo acreedor de las atenuantes, establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia se condenó a cumplir una pena de cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley y se mantuvo la libertad, en virtud de que no se puede causar un daño mayor por cuanto la pena no es superior a los cinco años y el Ministerio Público no se opuso a la decisión. Así se decidió.

Se ordenó librar oficio al Circuito Judicial del Estado Táchira- San Cristóbal, a los fines de informar el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas ya que por haber resultado condenado se hace merecedor a beneficios que conciernen a la fase de ejecución.

Se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta conforme a los presupuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales, como también los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase al Tribunal competente en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta