REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000137
ASUNTO : XP01-P-2007-000137


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Yanina Veliz de Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a funcionarios policiales (no identificados), en perjuicio del ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.086.070, residenciado en el Barrio Bagre, casa N° 85, cerca de la Bodega Bagre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió denuncia por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el N° 02-FS- 2718-03, interpuesta por el ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Que el día martes 23SEP2003, como a las 5.00 PM, cerca de mi casa estaban dos sujetos peleando a los que conozco de vista, estaban dos funcionarios de policía, me acerque hasta donde estaban peleando y uno de los muchachos que peleaba me cayo cerca del pies y como yo trate de levantarlo, se me acerco uno de los policía y trato de agarrarme para llevarme detenido, en ese momento estaba sin camisa y le dije que era militar adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva y que yo no estaba faltando y se acerco otro policía y me golpearon me dieron patadas, puños en la cara, le dije que se iban a meter en problemas y uno de los policías, dijo que si yo era militar el era policía, había muchas personas a mis vecinos los conozco de vista no de nombre, no conozco tampoco a los funcionarios pero si vuelvo a verlos los reconozco...”

A los fines de establecer la Responsabilidad Penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Riela al folio N° 06 de la única pieza, Oficio N° AMAZ-F4-527-2003, de fecha 29Sept2003, dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual se solicitó copia certificada de la Orden del día y del Libro de Novedades de fecha 23Sept2003, donde se deja constancia de la detención y posterior libertad del ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso. Posteriormente, se ratifico el contenido del presente oficio, mediante comunicaciones distinguidas con los números AMAZ-F4-594-2003, de fecha 14 de octubre de 2003, y AMAZ-F4-833-2003, de fecha 23 de diciembre de 2003.

Corre inserto al folio N° 07 de la única pieza, Oficio N° AMAZ-F4-528-2003, de fecha 29SEP2003, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Delegación de Amazonas, solicitando el resultado del Reconocimiento Médico Legal, del ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso.

Consta en el Expediente al folio 10, que en fecha 23NOV2004, se libro Boleta de Citación N° AMAZ-F4-C-125-2004, dirigida al ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso, a los fines de rendir entrevista y suministrar datos de posibles testigos, la cual fue recibida por la madre del citado, según consignación de Boleta realizada por Carmen Oliveros, mensajero adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Asimismo, el 14FEB2005 se libró nuevamente Boleta de Citación al ciudadano GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, y la misma no pudo ser debidamente practicada, según nota de consignación de boleta suscrita por Jesús Pineda, mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En fecha 14 de noviembre de2006, se libro Boleta de Citación N° AMAZ-F4-C-126-2006, dirigida al ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso, a los fines de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de ampliar su denuncia y suministrar datos de posibles testigos, dejándose constancia que la misma no pudo ser debidamente practicada, según consignación de Boleta realizada por el mensajero Jesús Pineda, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección señalada, y la persona citada no pudo ser ubicada, y de acuerdo a entrevista con vecinos del sector manifestaron que se encuentra asignado al Batallón Miranda en el Caicara del Orinoco.

El 30 de junio de 2005, mediante oficio N° AMAZ-F4-416-2005, dirigido a la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, se solicito información en virtud de haber tenido conocimiento que en la Comandancia de Policía hubo el extravío de varios documentos, y el 13 de julio de 2005, se libró comunicación distinguida bajo el N° AMAZ-F4-446-2005, dirigida a la Abg. Amilda Barazarte, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitando información sobre el extravío de los libros durante la reestructuración general de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. Posteriormente, en fecha 14SEP2005, se recibe oficio N° 223 de fecha 13SEP2005, procedente de la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta a dicha solicitud, remitiendo copia de la comunicación N° 2657 de fecha 30 AGOSTO2005, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, mediante la cual informa que las órdenes del día correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, se encuentran extraviadas a raíz de la intervención de ese Comando, razón por la cual se ordenó la búsqueda intensiva de los libros extraviados.

Consta en el Expediente al folio 18, que en fecha 15 de noviembre de 2006, Oficio N° AMAZ-F4-641-2006, librado al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación de Amazonas, solicitando el resultado del Reconocimiento Médico Legal, del ciudadano Genner Narciso Ortiz, en virtud de no haber recibido respuesta, del Servicio de Medicatura Forense, evidenciándose que se libro nuevamente Oficio N° AMAZ-F4- 102-2007, de fecha 28 de enero de 2007, ratificando el contenido del Oficio N° AMAZ-F4-528- 2003, de fecha 26SEP2003. Posteriormente, se recibió Oficio N° 9700-225-087, de fecha 20 de enero de 2007, emanado del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, mediante el cual informa que el ciudadano Genner Narciso Ortiz, no compareció por ante ese Despacho a realizarse la experticia Médico Legal.


En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito que de las actas que conforman la presente investigación, que si bien es cierto que, se inicio una investigación por el presunto delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Genner Narciso Ortiz Gutiérrez, quien señala a funcionarios policiales, como las personas que lo agredieron, que la victima no acudió al Servicio de Medicatura Forense, tal como se desprende en el oficio N° 9700-225-087, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, elemento de convicción que permite determinar la existencia del delito, el tipo de lesión sufrida por la víctima, no existiendo la posibilidad de demostrar mediante prueba técnico científica, la culpabilidad y responsabilidad directa de los imputados, toda vez que para tipificar la comisión del delito de lesiones personales, debe encuadrarse con lo previsto en el Código Penal; en virtud de ello, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar a las Actas Procesales el Reconocimiento Médico Legal, elemento primordial para fundamentar y acusar, imposibilitando la valoración de lesión alguna, acarreando como consecuencia establecer que los hechos objeto del proceso no se realizaron. Es por ello que es inoficioso continuar la presente investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.


Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los funcionarios, se encuentra en la comisión de un hecho punible tipificado en nuestro Código Penal, sin embargo el hecho objeto del proceso no se pudo constatar por medio del respectivo reconocimiento forense, ya que la víctima Genner Narciso Ortiz Gutiérrez, no asistió a la medicatura forense a realizarse dicho reconocimiento, lo cual hace imposible determinar las lesiones y su tiempo de curación tal y como lo expresa la Representación del Ministerio Público.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, si bien es cierto que, el ciudadano Genner Narciso Ortiz Gutiérrez, víctima en el presente caso, señala a funcionarios Policiales, ( No identificados) como las personas que lo agredieron, no es menos cierto que, no acudió al Servicio de Medicatura Forense, tal como se evidencia en el oficio N° 9700-225- 087, de fecha 30ENE2007, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, elemento de convicción que permite determinar la existencia del delito, el tipo de lesión sufrida por la víctima, pues no existe ningún otro elemento fundado para corroborar el dicho de la víctima, su solo testimonio no puede servir para demostrar la existencia del delito de Lesiones Personales, es evidente que se requiere de conocimientos Científicos propios de la medicina y la Criminalística, a los fines de determinar la data de las lesiones, gravedad, objeto que la ocasionaron y tiempo de curación; y toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2003, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar a las Actas Procesales el Reconocimiento Médico Legal, elemento primordial para fundamentar y acusar, pues los hechos y el enjuiciamiento de los referido funcionarios, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a funcionarios policiales no identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Ortiz Gutiérrez Genner Narciso, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.086.070, residenciado en el Barrio Bagre, casa N° 85, cerca de la Bodega Bagre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,


ABOG. PRISCI ACOSTA