REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000251
ASUNTO : XP01-P-2007-000251



Juez: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Secretaria: Abg. Johanna la rosa
Alguacil: Niño Nelson
Fiscal: Abg. Elizabeth navarro
Defensor: Abg. Jesús quilelli
Imputados: Edison Montañés Huerta y Harol Nelson Rosero Avendaño

En fecha 24 de Marzo de 2007, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Johanna La Rosa y el Alguacil Niño Nelson, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación en la causa que se le sigue en contra del ciudadano Edison Montañés Huerta, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.861.43, natural de San José del Guatire, de nacionalidad colombiano, nació en fecha 06/02/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, cerca del terminal de pasajeros de esta ciudad, y Harol Nelson Rosero Avendaño, natural de Tulúa Valle del Cauca de la República de Colombia, nacionalidad Colombiano, nació en fecha 04/12/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, por la presunta comisión del delito de uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Jesús Quilelli, Defensor Publico Cuarto, la Fiscal Cuarta en Representación de la Primera, Abg. Elizabeth Navarro y los imputados de autos.
La Fiscal expuso los hechos que dieron lugar al inicio del proceso; señaló que encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al a la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en donde se establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos Edison Montañés Huerta Y Harol Nelson Rosero Avendaño, quienes presentaron a los efectivos de la Guardia Nacional, sendas cédulas de identidad las cuales presentaron ciertas irregularidades, aun y cuando señalaron que se las habían expedido en la misión identidad en la Brigada 52 del Ejercito, en esta ciudad, los imputados dijeron que se las había vendido un funcionario del CICPC, de nombre Eberto, con quien se comunicaron por el celular N° 0416-2006084, para la entrega del documento de identidad y por el que cancelaron la suma de setecientos mil bolívares. De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal de Control a los Imputados Edison Montañés Huerta y Harol Nelson Rosero Avendaño ya que precalifó la conducta de los imputados e inicialmente podría enmarcarse en la comisión del delito de uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello solicitó se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública, manifestó su conformidad con la Solicitud del Ministerio Público, no se opuso la aprehensión en flagrancia y a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; el ciudadano Edison Montañés Huerta, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.861.43, manifestó que el señor que le entregó la cédula le dijo que era legal, no sabía que era mala, que era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de piel morena, pelo corto, le dijo que se llamaba Eberto, pero no sabía si eso era verdad, que se la dieron en menos de dos meses, el la tenía lista, se la entregó detrás de la Casa del Nylon, pagó setecientos mil bolívares por cada uno, no sabía que era falsa, él le dijo que era amigo del Fiscal, y que la cédula estaba buena pero no esta registrada en la Misión identidad. Harol Nelson Rosero Avendaño, nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, manifestó que, no deseaba rendir declaración.
Corresponde a quien aquí suscribe determinar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, presentar un documento de identidad falso como propio constituye un delito, en este caso se materializó el delito en el momento en que enseñaron la falsa documentación como si hubiere sido obtenida en forma legal, el delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Los elementos presentados nos llevan a la meridiana certeza de que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuyó el Representante de la Vindicta Pública.
Así mismo se valoran las circunstancias que rodearon el hecho y no surgió la duda de que existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que presentaron dirección precisa y señalaron que tenían familiares en esta ciudad, así consta en las actas de investigación, visto que la pena que contempla el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Uso de documento de identidad falso, es de tres años en su límite superior, por lo que de conformidad con el artículo 253 únicamente proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo tanto se deriva y se ajusta a derecho la solicitud del Representante de la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el asunto este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Edison Montañés Huerta, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.861.43, natural de San José del Guatire, de nacionalidad colombiano, nación en fecha 06/02/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, cerca del Terminal de pasajeros de esta ciudad, y Harol Nelson Rosero Avendaño, natural de Tulúa Valle del Cauca de la República de Colombia, nacionalidad Colombiano, nació en fecha 04/12/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano; Así se decidió.- Segundo: acordó la continuación del asunto por procedimiento ordinario para que el Ministerio Público prosiga las investigaciones y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Tercero: impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 253 concatenado con el artículo 256 ordinal 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: 1.- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, un Viernes de cada mes, empezando el día Viernes 30 de Marzo de 2006, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido y 2.- Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, sin la autorización del Tribunal. Así se decidió.-
Se libró Boleta de Libertad la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y garantizaron los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.
Ofíciese lo conducente, publíquese, déjese copia, remítase. Cúmplase.-
Juez Primero de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Johanna De Los Ángeles La Rosa Brito