REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000332
ASUNTO : XP01-P-2007-000332


Juez: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Abg. Víctor González
Defensor: Abg. Andry brochero
Secretaria: Abg. Rima kalek
Imputado: Guillermo laya

En fecha 24 de Abril de 2007 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Rima Kalek y el alguacil Moisés Mirabal, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano Guillermo Laya, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18. 835.490, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Unión al lado del Bar la guacamaya de esta localidad, a quien se le imputó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 42.
Se inició la audiencia encontrándose presente el Abg. Víctor González, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública Primera Penal representada por la Abg. Andry Brochero, y el imputado Guillermo Laya, no así la víctima ciudadana Yolay Laya quien fue debidamente notificada.
El Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso: que se recibió en esa representación Fiscal, encontrándose de Guardia, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Guillermo Laya, titular de la cédula de identidad N° 18.835.490, por uno de los delitos contra las personas, contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, donde aparece como víctima Yolay Laya, madre del imputado, relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto; en la cual se dejó constancia que en fecha 22-04-2007 siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Jesús Castillo, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera conducida por el cabo segundo Hernán calderón, escoltado por el agente Jhonny Morales, en las inmediaciones del barrio Unión a la altura del bar la Guacamaya, observó a una señora haciendo señas con las manos para que se detuvieran, se le indicó al conductor de la unidad para que se estacionara para escuchar la inquietud de la ciudadana quien manifestó llamarse Yolay Laya, la misma informó que su hijo de nombre Guillermo Laya, conocido en los bajos fondos como “Pilica”, la había golpeado en la parte de la cara con las manos, y que también había golpeado a su menor hijo, de nombre Pedro Bravo Laya, de 12 años de edad, luego al entrevistarse con el presunto agresor manifestando éste que era porque le había buscado problemas, motivo por el cual fue aprehendido en el lugar de los hechos el mencionado ciudadano. De conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Imputado. A criterio de esa Representación Fiscal la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, que tipifica y sanciona el delito de: Violencia Física, con las agravantes de que le propinó los golpes a un ascendiente, (el representante del Ministerio Público relató los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral), en agravio de la ciudadana Yolay Laya, titular de la cédula de identidad N° 8.946.976, natural de Puerto Ayacucho, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Humboldt, casa N° 72 de esta ciudad. Solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Solicitó se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa Pública Primera Penal expuso que vista la imputación formulada por el fiscal del Ministerio Público, en el cual manifiesta que por denuncia formulada presuntamente por la ciudadana Yolay no hay basamento ni lugar de las circunstancias de lugar y tiempo, primero se llamó a la Policía y luego la señora denunció. Solicitó la Libertad Plena de su defendido y se decretara el Procedimiento Abreviado.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pudiera tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; el imputado se identificó como Guillermo Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18. 835.490, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Unión al lado del Bar “La Guacamaya” de esta localidad, manifestó que la denuncia era pura mentira, pero nunca trató de pegarle a su mamá, y ella fue a la Policía a meter la denuncia pero eso era mentira. A preguntas del Fiscal respondió: que el día en que fue aprehendido había ingerido bebidas alcohólicas, que no había discutido con su madre. Que no golpeó a su hermano y que nada más lo empujó y le dijo que se fuera a acostar; que el vive con su abuela quien lo crió, que los hechos ocurrieron en la casa de la abuela, que se tratan, que ella no fue al río, que ella vive cerca de la casa, y era la primera vez que eso pasaba.
Corresponde a esta sentenciadora determinar si se encuentra presente por haberse materializado un hecho punible, de conformidad con la Ley adjetiva o formal penal, se observa que la denuncia de la víctima, madre del imputado versa sobre la conducta desplegada por su hijo en hechos que corresponde al delito de violencia física, ya que lo señala como la persona que la agredió propinándole cachetadas a ella y golpes a su otro hijo de doce año; que por el vínculo existente entre ambos se trata inequívocamente de violencia intrafamiliar. Así mismo se considera que la persona señalada por la denunciante fue quien desarrolló la conducta punible, lo cual es suficiente para presumir que ha sido el autor del hecho ilícito que le imputó el Representante de la Vindicta Pública. La figura Jurídica conocida como flagrancia se produjo en virtud que el sujeto activo resultó aprehendido en el mismo lugar de los hechos. También se observó que por la pena que pudiera llegar a imponerse son procedentes únicamente medidas de coerción personal menos gravosas, por lo que considera quien aquí suscribe que la solicitud por parte del Representante del Ministerio Público, para que fueren impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto esta sentenciadora no se aparta de dicha solicitud.
En relación a lo manifestado por la defensa de que, el escrito de la denuncia no estaba completo en el expediente; se observó que es una fotocopia de la cara anterior del folio faltando el contenido de la cara posterior de dicho documento, por lo que el Ministerio Público presentó en el mismo acto al Tribunal el original de la denuncia y también la defensa observó el escrito original de la denuncia formulada por la ciudadana Yolay Laya, quedando la defensa satisfecha con la presentación del mencionado documento.
Es necesario explicarse sobre el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Público y a tal fin se observó que si bien es cierto que la Ley adjetiva Penal en su artículo 373 faculta al dueño de la acción penal para que solicite el procedimiento ordinario cuando así lo considere, no es menos cierto que la Ley especial que rige la materia de violencia intrafamiliar señala que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia nos indica que los delitos contenidos en dicha Ley se regirán por el procedimiento abreviado, razón suficiente para considerar que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el procedimiento que corresponde al delito objeto de la presente causa y apartarse del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos Primero Consideró el Tribunal que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público, durante la audiencia estaba acreditada la existencia del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que la precalificación está ajustada a derecho.- Segundo: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la continuación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 94 concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se ordenó se remitieran la actuaciones del presente asunto al Ministerio Público, para la continuación de las investigaciones. Así se decide.- Tercero: se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5., de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 numerales 3, 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: 1) presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada quince (15) días, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo. 2) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin la autorización del Tribunal; 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en sitios públicos. Así se decidió.- Cuarto: Se ordenó librar boleta de libertad al imputado de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decretó.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamentó por auto separado.
Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y fueron garantizados los derechos fundamentales del justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase, déjese copia. Cúmplase.-
Juez Primero de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Acosta