REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000019
ASUNTO : XP01-P-2005-000019


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en materia de defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos Sleyder Acevedo Santos, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 71.985.476, y Amaury Martínez Pereira, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 72.278.758, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en grado de tentativa y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 31 de Enero de 2005, se recibió en la Fiscalía Séptima, Oficio N° GN-CR-9-DF-94-SO: 086, de fecha 31/01/2005 procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, remitiendo las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, dejando constancia en el Acta Policial de lo siguiente: “…Esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, iniciamos un patrullaje por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado “Mina Cacique” con la finalidad de constatar que no hubiese actividades ilícitas en el referido lugar. Posteriormente siendo las 13:10 horas de la tarde, mientras patrullábamos visualizamos a dos (02) personas acostadas entre los arbustos a unos 10 metros de nosotros, uno de ellos era de color, y el otro era de color moreno claro, ambos hombres, quienes iban vestidos con monos, botas de goma y sudaderas, se procedió a darles la voz de alto y a detenerlos, en el momento se les solicitó la identificación personal manifestando no poseerla, también manifestaron ser de nacionalidad Colombiana y que se encontraban en ese momento perdidos en la selva, habiendo venido principalmente con la finalidad de ser caletero. Seguidamente procedimos a realizarle el registro corporal por medidas de seguridad no encontrándose nada resaltante, también tenían útiles personales en su poder, hamacas así como entre otras cosas útiles para permanecer en estos lugares, el primero dijo ser y llamarse Sleyder Acevedo Santos, presuntamente de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, el segundo dijo llamarse Amaury Martínez Pereira, presuntamente de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad...”

A los fines de establecer la Responsabilidad Penal la fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordó dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha 31 de Enero de 2005, se ordenó el inicio de la investigación y el 01/02/05 se consignó por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito mediante el cual se solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en grado de tentativa y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 02 de Febrero de 2005, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; acto al que compareció la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Primero Penal, y una vez escuchadas los argumentos de las partes donde el imputado Sleyder Acevedo Santos en su declaración expuso que: “… a él no lo cogieron en la mina, que lo agarraron en el camino como a quince o veinte minutos del puerto de Cárida, que les dijeron que necesitaban gente para cargar utensilios.. “. Así mismo el imputado Amaury Martínez manifestó su deseo de declarar indicando en dicha audiencia que: “… El cree que donde lo agarraron no es un parque nacional, que no llevaban ni quince minutos caminando de Puerto Cárida cuando la Guardia los agarró...”. Decretándoles en ese mismo acto la Libertad Plena de los imputados y la continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 29 de marzo de 2005, compareció previa citación por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el ciudadano Williams Jesús García, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento del Comando Rural N° 99, titular de la cédula de Identidad N° V-14.770.095, residenciado en el Barrio Mijagua, calle Las Mercedes, casa N° 55-03, Tinaco, Estado Cojedes; a quien se le tomó Entrevista en relación al presente caso, en virtud de ello manifestó: “Estábamos acampando en Mina Cacique, con la finalidad de realizar resguardo minero en el Parque Nacional Yapacana, siendo las 17.45 horas del día 28/01/05, salimos de comisión de patrullaje cumpliendo instrucciones del Teniente Coronel José Almao Barroeta, por las inmediaciones de Mina Cacique, siendo posteriormente a las 13:10 horas de la tarde pudimos observar que dos personas acostadas sobre los árboles, uno de color blanco y otro de color moreno, quienes vestían botas de goma, monos, franelas y sudaderas, procedimos a darle la voz de alto y al momento de capturarlos manifestaron que estaban perdidos en la selva, procedimos a realizarle un chequeo de seguridad, verificando que no tenían ningún objeto, teniendo sólo útiles personales y comida como para sobrevivir en la zona y al momento de exigirle la documentación manifestaron no tenerlas y el primero dijo ser y llamarse Sleyder Acevedo Santos presuntamente de nacionalidad colombiana, y el segundo dijo ser y llamarse Amaury Martínez Pereira, presuntamente de nacionalidad colombiana, no se le incautó ningún objeto, ellos manifestaron ser caleteros y trasladarlo hacia el Destacamento de Fronteras N° 94 para posteriormente ponerlo a la orden del Ministerio Público”. Seguidamente el Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba la zona donde se realizó la detención? CONTESTO: “Estaba normal, con su vegetación, no se evidenciaba ni deforestación ni degradación.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento en que se realizó el procedimiento cuántas personas habían en el lugar de la detención? CONTESTO: “Ellos nada más.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los detenidos le manifestaron algo? CONTESTO: “Que ellos eran caleteros”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: “actuamos tres funcionarios, siendo los mismos teniente (GN) Prieto Machado Alexander, GN Luis Medina y mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “Si, que las personas no fueron objeto de maltratos ni verbal ni física mientras estuvieron en nuestra custodia.”

En fecha 31 de marzo de 2005, compareció previa citación por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el ciudadano Meriño Ruiz Luis Antonio, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Comando Rural N° 99, titular de la cédula de Identidad N° V-15.854.802, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Rinconada, Casa N° 1-83, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le tomó Entrevista en el presente caso, en virtud de ello manifestó: que el día 28 de Enero del presente año, estaba en una comisión integrada por el Teniente Prieto y cinco Guardias, estábamos en el sector Mina Cacique, cuando como a la una y treinta de la tarde estábamos patrullando cuando nos conseguimos con dos ciudadanos acostados cerca de unos arbustos, los sorprendimos, los requisamos a ellos y a sus pertenencias que eran útiles personales, mosquiteros, hamacas, vestían de botas de caucho, monos y una sudadera, no cargaban documentación y manifestaron estar perdidos, luego los trasladamos a la sede del puesto comando. Seguidamente el Ministerio Publico procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar dónde se efectuó la detención relacionada con el presente caso? CONTESTO: “El 28 de enero del presente año, a la una y treinta de la tarde en la mina Cacique”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si donde hicieron la detención había máquinas de las utilizadas para la práctica de la minería ilegal? CONTESTO: “No, no había nada de eso.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No.” Es todo”

Corre inserto al folio 48 en las actas que conforman el presente expediente, Informe Técnico Ambiental, emanado del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9, suscrito por el Teniente (GN) lngeniero Forestal Jesús Beltrán Puentes Arellano, en su condición de Jefe de ese Departamento, contentivo de la ubicación geográfica y coordenadas de la Mina Cacique, localizada dentro de la poligonal del Parque Nacional Yapacana, Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

Iniciada de oficio la investigación penal con ocasión al acta N° 01 levantada en fecha 07/02/2006, por la abg. Nora Echavez, Fiscal Principal (E), para esa fecha de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público, se evidencia del resultado de las investigaciones que los ciudadanos Sleyder Acevedo Santos y Amaury Martínez Pereira, para el momento de su detención se encontraban en las inmediaciones del sector denominado Mina Cacique que se encuentra ubicado dentro del poligonal del Parque Nacional Yapacana, es decir, un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), tal como se desprende del Informe Técnico Ambiental, emanado del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9, según la ubicación geográfica y coordenadas de la Mina Cacique; sin embargo, se hace imposible atribuirle algún hecho punible a las personas detenidas en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional, por el sólo hecho de estar en las cercanías de una de las minas situadas en el Parque Nacional Yapacana, ya que los referidos ciudadanos al momento de ser visualizados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como consta en el acta policial suscrita por estos, estaban acostados entre los arbustos, manifestando al ser aprehendidos que se encontraban perdidos en la selva, y que habían venido con la finalidad de ser caleteros; sin embargo al realizarle la revisión corporal a estos ciudadanos no se les consiguió objeto alguno dentro de sus pertenencias que pudiera relacionarlos con la practica de la minera, ningún tipo de material aurífero, ni herramientas, únicamente se les consiguió útiles personales, mosquiteros, hamacas; ni se observó en el sitio donde encontraron a los imputados la existencia de alguna afectación o daño causado al ambiente por actividad minera.

Ahora bien de las referidas actuaciones se evidencia del resultado de las investigaciones, no se logró determinar que los ciudadanos Sleyder Acevedo Santos y Amaury Martínez Pereira, estuviesen realizando actividad minera, además de no encontrársele equipos de los que se utilizan para la practica de esa actividad, ni se observó en el sitio donde se encontró a los imputados la existencia de alguna afectación o daño causado al ambiente por actividad minera, por lo que la conducta desarrollada por estos ciudadanos no pudo encuadrarse en algún hecho punible tipificado en la Ley Penal del Ambiente, evidenciándose que no se materializó la existencia de delito ambiental alguno; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó; razón por la cual no se le puede imputar ningún delito ambiental, ya que no se materializó ningún hecho que pudiera dar lugar a la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, no se les detuvo dentro de Mina Cacique sino en las adyacencias de la misma, reiterado por los imputados de autos en la declaración que rindieron ante el tribunal en la audiencia de presentación, al indicar que no fueron detenidos en la Mina sino a quince o veinte minutos de Puerto Inirida, lugar de donde provenían; igualmente de las entrevistas efectuadas a los funcionarios que practicaron el procedimiento, al preguntársele al funcionario Williams Jesús García como se encontraba la zona donde se realizó la detención, éste respondió que estaba normal, con su vegetación, no se evidenciaba ni deforestación ni degradación y al preguntarle al funcionario Luis Antonio Meriño Ruiz, si donde hicieron la detención había máquinas de las utilizadas para la práctica de la minería ilegal, él mismo contestó que: no había nada de eso; por lo cual se puede evidenciar que no hay ningún vinculo de causalidad entre la presencia de estos ciudadanos en el Parque Nacional Yapacana y la práctica de la minería ilegal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, del cual se desprende que no existen elementos de convicción suficiente que permitan presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan considerar que estamos ante la presencia de un hecho que pueda configurar un delito ambiental, ya que no se materializó ningún hecho que pudiera dar lugar a la comisión de uno los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, es por el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos: Sleyder Acevedo Santos, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 71.985.476, nacido el 24/08/1974, de 31 años de edad, natural de Turbo, Departamento de Antioquia, República de Colombia, hijo de Eulogia Santos (V) y de Anastasio Acevedo (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado en Puerto Inirida Departamento del Guainía República de Colombia; y Amaury Martínez Pereira, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 72.278.758, nacido el 15/01/1982, de 25 años de edad, natural de Necocli Departamento de Antioquia República de Colombia, hijo de San Diego Pereira (V) y de Elías Martínez (y), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Puerto Inirida Departamento del Guainía República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en grado de tentativa y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,



ABOG. PRISCI ACOSTA