REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000333
ASUNTO : XP01-P-2007-000333
Juez: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Abg. Víctor González
Secretaria: Abg. Rima kalek
Defensor: Abg. Andry brochero
Imputado: Nader Joel Alvarado Acosta
En fecha 24 de abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el alguacil Moisés Mirabal, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano Alvarado Acosta Nader Joel, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.121.709.241, natural de Inirida, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle principal, casa S/N de color rosado, frente a la escuela básica Gabriela Mistral de esta localidad; a quien se le imputó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del estado Venezolano.
Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Víctor González, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública Primera Penal representada por la Abg. Andry Brochero y el imputado Nader Joel Alvarado Acosta.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: que recibió en esa representación Fiscal, encontrándose de Guardia, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Alvarado Acosta Nader Joel, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del estado Venezolano. De igual manera relató de forma oral, los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto; en la cual se dejó constancia que en fecha 22-04-2007 los funcionarios Pérez Gómez Miguel Ángel, Morales Jhon Javier, siendo las 10:20 horas de la mañana se encontraban desempeñando el servicio en el punto de control fijo ubicado al final del muelle Puerto Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando en el lugar se presentó una persona quien se identificó con cédula de identidad expedida por La Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero \/- 17.106.228, con el nombre de Méndez Camico Rubén Vicente, para viajar a la población de Casuarito Republica de Colombia, al revisar la referida cédula de identidad, pudieron observar que la misma era una copia fotostática a color, de su original, se le preguntó por la original y el mismo contestó que la tenia en su casa, por su acento al hablar se le solicitó que sacara todo lo que tenía dentro de su cartera personal, pudieron observar tres (03) fotografías, las cuales eran idénticas a la insertada en la cédula de identidad y un carnet de vacunación, expedido por la secretaría de Salud del Guainía, Republica de Colombia, a nombre de Nader Joel Alvarado Acosta, se le preguntó a quien pertenecía ese carnet, respondió que ese era su verdadero nombre, y que su cédula de identidad colombiana era el N° 1.121.709.241. De conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Imputado y consideró que la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse, en el delito de uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de fecha 14-06-2006 en agravio del Estado Venezolano. Motivado a ello solicitó se determinara la calificación de aprehensión en flagrancia, decretara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explicó en el acta policial y demás recaudos que se le anexaron; fueran dictadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del estado y cualquier otra medida que crea el Tribunal conveniente.
La defensa pública cuarta penal expuso que no se oponía a la solicitud del Ministerio Público, exceptuando a las medidas cautelares de presentación cada ocho días y pidió que las presentaciones se hicieran ante el Municipio Atures, ya que su defendido sufría de epilepsia, y consignó constancia que le hizo llegar su madre.
Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias consagradas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Alvarado Acosta Nader Joel, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.121.709.241, natural de Inirida, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle principal, casa S/N de color rosado, frente a la escuela básica Gabriela Mistral de esta localidad; señalando al Tribunal que no deseaba declarar.
Corresponde a quien aquí suscribe, precisar que se encuentren satisfechos los presupuestos legales de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, referidos al hecho punible como lo es hacer uso de documento de identidad falso, en este caso los funcionarios que practicaron el procedimiento incautaron una cedula que resulto una fotocopia a color a nombre de una persona distinta a la que portaba esa identificación; así mismo esa conducta se consideró suficiente elemento de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días, y que merece pena privativa de libertad. Se desprende inequívocamente del acta policial, que fue él imputado quien mostró el documento. Así mismo se observó que si bien es cierto que el imputado es de nacionalidad colombiana no es menos cierto que vive en esta ciudad de Puerto Ayacucho con su madre y otros familiares, por lo que el peligro de fuga no se encuentra presente ni tampoco por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume peligro de fuga, ya que la pena que contempla el tipo penal precalificado por el Ministerio Público no es igual ni superior al requerido por el legislador para presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 de la Ley penal adjetiva. Así mismo la figura jurídica de delito flagrante se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó ante los funcionarios la cédula de identidad falsa.
Con respecto a las constancias médicas presentadas por la defensa, con la finalidad de demostrar que su defendido es epiléptico, las mismas no se encuentran vigentes ya que la fecha de una de ellas es de el 7 de Mayo de 2005 es decir hace dos años y la otra no esta fechada, por lo que no son valoradas por este Tribunal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En Consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos, Primero: se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación, para lo cual se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Público, por ser el dueño de la acción Penal y debe presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.- Segundo: se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Alvarado Acosta Nader Joel ampliamente identificado al inicio, las medidas cautelares consistentes en: Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada semana, comenzando a partir del día martes 01-05-2007, en horario comprendido entre 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, por la comisión del delito de uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la novísima Ley Orgánica de Identificación en agravio del estado Venezolano. Así se decidió.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedaron los presentes notificados de la decisión. Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.
Se cumplió con las formalidades procesales y constitucionales, así como con la observancia de la garantía de los derechos fundamentales, que asisten al justificable.
Ofíciese lo conducente, publíquese, déjese copia, remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-
Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Acosta
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