REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000626
ASUNTO : XP01-P-2005-000626


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Circunscripcional, emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-03-2007, en que el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Víctor Julio Meléndez, decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem en la causa seguida a la ciudadana Matilde Mata, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.893, natural de San Pedro del Orinoco, estado Amazonas, nacida el día 17-07-85, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Agustín Lara (V) y Amelia Mata (V), residenciada en el Barrio Puente Cataniapo, casa S/N, detrás del local denominado la Pradera, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la niña Yoskari Aurora Álvarez Rincones, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03-11-96, de nueve (09) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, estudiante, hija de José Marcelo (v) y de Marbella Álvarez (v) residenciada en el Barrio Cataniapo, Avenida Principal, casa N° 54 al lado de la escuela “ Daniel Navea” .

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia lo siguiente:

Cursa al folio N° 04 de la única pieza, acta policial de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Inspector Ángel Perales, adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien deja expresa constancia de que encontrándose en labores de patrullaje, recibió llamada vía transmisiones a través de la cual le informaban que en la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Puente Cataniapo se encontraba una ciudadana en compañía de una niña que había sido agredida por su madrastra, en vista de lo cual se traslado hasta el lugar, y se entrevisto con la ciudadana Marbella Álvarez, progenitora de la víctima en el presente caso, quien le informó que la niña había sido agredida por su madrastra en el glúteo derecho causándole una herida con arma de las denominadas machete, procediendo a trasladarse hasta el sector la sabanita, detrás del local denominado La Pradera, donde según la persona con que sostuvieron entrevista se encontraba la agresora, a quien ubicaron y detuvieron conforme lo previsto en el Código Penal, representando la primera actuación que permita constatar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión en flagrancia de la imputada.

Al folio N° 05 de la única pieza, cursa acta de denuncia de fecha 01-11-2005, tomada a la ciudadana Yoskari Aurora Álvarez, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en su condición de víctima quien señaló que la imputada de autos le agredió con un machete por haberle pegado a uno de sus hijos.

Cursa al folio N° 08 del presente asunto, Oficio S/N, de fecha 01NOV2005, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Delegación de Amazonas, solicitando le sea practicado examen de reconocimiento medico legal en la persona de la niña Yoskari Aurora Álvarez Rincones. Posteriormente, se recibió Oficio N° 9700-225-783, de fecha 03 de noviembre de 2005, emanado del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, mediante el cual informa que luego de haberle practicado evaluación a la víctima la misma no presentó lesiones que calificar.

En fecha 03 de noviembre de 2005, la imputada de autos fue puesta a la orden del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, fijándose la audiencia para escucharlo para el día 04-11-2005 y una vez celebrada ésta el Tribunal acordó la imposición de las siguientes medidas: la del ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los últimos de cada mes entre las 8:00 a.m., y las 3:00 p.m., por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo analizado esta Instancia Judicial el petitorio fiscal, del cual se desprende que no se evidencia la comisión de una acción punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal, dado que en la medicatura forense practicada a la víctima no se pudo establecer la existencia material de alguna lesión, elemento de convicción que permite determinar la existencia del delito, el tipo de lesión sufrida por la víctima, no existiendo la posibilidad de demostrar la culpabilidad y responsabilidad directa de la imputada, toda vez que para tipificar la comisión del delito de lesiones personales, debe encuadrarse con lo previsto en el Código Penal; en virtud de ello, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar a las Actas Procesales el Reconocimiento Médico Legal, elemento primordial para fundamentar y acusar, imposibilitando la valoración de lesión alguna, acarreando como consecuencia establecer que los hechos objeto del proceso no se realizaron, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.-

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento en la causa seguida a la ciudadana Matilde Mata, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.893, de profesión u oficio del hogar, hija de Agustín Lara (V) y Amelia Mata (V), residenciada en el Barrio Puente Cataniapo, casa S/N, detrás del local denominado la Pradera, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la niña Yoskari Aurora Álvarez Rincones, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03-11-96, de nueve (09) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, estudiante, hija de José Marcelo (v) y de Marbella Álvarez (v) residenciada en el Barrio Cataniapo, Avenida Principal, casa N° 54 al lado de la escuela “ Daniel Navea”, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, y se ordena el cese de las medidas cautelares, impuestas en fecha 04 de noviembre de 2005, de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,


ABG. PRISCI ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA