REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000276
ASUNTO : XP01-P-2007-000276

En fecha 03 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano José Vicente Mariño Balcazar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.768.992, de nacionalidad venezolana, natural de la Urbana, Estado Bolívar, donde nació el día 04 de Diciembre de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, de color rojo, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Petrillo y el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli y el imputado José Vicente Mariño Balcazar.
La Representación Fiscal, actuando en el acto en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico hizo formal presentación del ciudadano José Vicente Mariño Balcazar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.768.992, señaló que en las actas policiales se estableció que el día 01 de abril del presente año cuando se encontraban de comisión haciendo un recorrido en licorerías en virtud del decreto emanado del Ministerio del Interior y Justicia, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observaron que en la licorería situada en avenida Orinoco estaba abierta, se acercaron a decir que estaban abiertos fuera del horario permitido y un ciudadano que trabaja en dicho negocio cerró la santamaría para evitar la entrada de los funcionarios, motivo por el cual fue detenido por los efectivos que practicaron el procedimiento. Señaló el Ministerio Público que ciertamente ese decreto es un poco ambiguo por que señalaba, que las personas que estén infringiendo esa disposición serían puestos a la orden del Ministerio Público para bienestar del resto de los ciudadanos, pero no puede ser ejecutada de manera arbitraria o al margen de la Ley, no dice bajo que delito serían puestos a la orden del Ministerio Público y no quedaba más que presentar a los sujetos ante el Tribunal de Control. Consideró la representación fiscal que la conducta del ciudadano José Vicente Mariño Balcazar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.768.992, pudiera encontrarse incursa en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, que es el delito que mas se acerca al hecho cometido. El señor José Vicente no estaba cometiendo ningún delito que ameritara su detención; dijo que esa Fiscalía no encontró ningún tipo penal que llenara los extremos de ley , sino el de resistencia era el que mas se asemejaba al hecho y como ente de buena fe solicitó, en vista de que el hecho no revestía carácter penal, el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena del imputado de autos, ya que en este caso seria el dueño del local el que hubiere cometido la trasgresión. Los órganos de seguridad hacen la aprehensión en virtud de dicho decreto, pero no se encuentra acreditada una falta, y se deja abierta la posibilidad de que en caso de existir un proceso administrativo será para del dueño del local.
El Defensor Público Abg. Jesús Vicente Quilelli, manifestó su adhesión a la solicitud del Ministerio Publico ya que todo se evidenciaba de las actas y estaba de acuerdo con todo lo expuesto.
Una vez el imputado fue impuesto de las garantías y derechos que lo asisten y se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; el ciudadano José Vicente Mariño Balcazar, señaló que había llegado el Guardia Nacional y la dueña le dijo que iba a cerrar y ella misma bajó la santamaría y le dijo que se fuera y lo único que hizo fue colocar el pasador y por eso el guardia nacional se lo llevo preso.
Vistos y oídos los alegatos y analizadas las actuaciones policiales este sentenciadora de conformidad con el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, no observó la presencia de la materialización de un hecho punible y tampoco fueron presentados elementos de convicción que nos llevaran la certeza interior de que el ciudadano José Vicente Mariño Balcazar había cometido el hecho punible de resistirse a la autoridad, ya que su conducta estuvo dirigida a cerrar el negocio, que si bien es cierto después de la hora indicada en la resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, no es menos cierto que al recibir el llamado de atención de los efectivos de la Guardia Nacional, quiso cumplir con lo establecido en la mencionada disposición. Por otra parte por ser el dueño de la acción penal quien solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos, que señaló el funcionario actuante en el acta policial, no revistieron carácter penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º de la Ley adjetiva Penal, y siendo el Representante del Ministerio Público a quien le corresponde por mandato legal precalificar los hechos por los cuales resulte presentado un ajusticiable ante el Tribunal de Control y al no lograr el Fiscal los hechos en un tipo penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esta sentenciadora atienda la solicitud del Representante de la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos arriba señalados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió el siguiente pronunciamiento: decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano José Vicente Mariño Balcazar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.768.992, por cuanto su conducta no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la libertad plena del mencionado ciudadano. Así se decidió.- Se libró boleta de libertad plena del imputado de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se garantizaron las formalidades procesales y constitucionales, así como los derechos fundamentales del justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, reemítase. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara La Secretaria
Abg. Prisci Acosta.