REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000862
ASUNTO : XP01-P-2006-000862

JUEZ Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Octavo y Primero del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Cesar Tovar, Edita Frontado y Magno Barros
SECRETARIA Abg. Prisci Acosta
IMPUTADO: Elías Rivas Pérez, Emirson Nemen, Arlex Coyazo, Edgar Vargas, José León, Miguel Cortés, Esteban Flores, Andrés Blanco, José Paredes, José Montaño, Maria Navarro Camacho, Nubia Sandra Veliz, Armando Moyano, Ediberto González Gaitan, Alba Villegas, Marisela Treviño y Johann Velásquez.

En fecha 21 de Marzo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y los Alguaciles Moisés Mirabal y Yulimar Niño, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Elías Rivas Pérez, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.646.349, nacido en Santa Cruz de Iboa Municipio Atabapo, Estado Amazonas, el 25 de Junio de 1979, hijo de Mario Rivas y Rosa Pérez; Emirson Nemen Villen, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.263.312, de 25 años de edad, nacido en Cumarivo, Departamento Vichada, Colombia el 27 de Agosto de 1981, hijo de Luís Nemen y Martha Guanaro; Arlex Coyazo, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 19.688.328, de 22 años de edad, nacido en Caquetá, Puerto Inárida, Guaina, Colombia el 24 de Julio de 1984, hijo de Gentil Coyazo y Lucina Ortiz; Edgar Vargas, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 19.003.409, de 24 años de edad, nacido en la Dorada Departamento de Caldas, Colombia el 13 de Julio de 1982, hijo de Edgar Ramírez y Martha Vargas; José León de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 9.655.353, nacido en Capitanejo, Guaina, de 42 años de edad, el 13 de Enero de 1964, hijo de Cristóbal León y de Maria Mendivelso; Miguel Cortés, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 26 años de edad, nacido en San Juan de Guaviare, Colombia, el 28 de Mayo 1980, hijo de José Cortés y de Maria Sánchez; Esteban Flores, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 19.015.830, de 48 años de edad, nacido en Chorrobocon, Río Inirida, Colombia el 09 de Febrero de 1956, hijo de Eusebio Flores y de Maria Hernández; Andrés Blanco, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.673.533, de 25 años de edad, nacido en Las Mercedes del Llano Estado Guarico, 01 de Octubre de 1981, hijo de Andrés Blanco y de Maria Sanabria; José Paredes, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.416.309, de 55 años de edad, nacido en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, el 08 de Mayo de 1951, hijo de José Paredes y de Maria Isabel Rodríguez; José Montaño, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 12.912.401, de 52 años de edad, nacido en Tumaco Nariño, Colombia el 30 de Noviembre de 1952, hijo de Luciano Cortés y Rosa Elia Montaño, caletero; Maria Navarro Camacho, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 42.545.676, de 34 años de edad, nacido en Sejal, Departamento Vichada, Colombia el 08 de Marzo de 1971, hijo de Pablo Navarro y de Clemencia Camacho; Nubia Sandra Veliz, de nacionalidad colombiana, indocumentada, de 40 años de edad, nacido en Cunaguaro Meta, Colombia, el 07 de Marzo de 1976, hijo de Aníbal Veliz y de Pureza Giraldo; Armando Moyano, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.932.408, nacido en Iboa, Río Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, el 20 de Mayo de 1982, hijo de Pablo Moyano y Olimpia Acosta; Edilberto González Gaitan, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.986.592, nacido en Santa Maria de Cupaven, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, el 12 de Octubre de 1985, hijo de Tito González y Betty Gaitan; Alba Villegas, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 66.755.983, hija de Julia Villegas y Padre Desconocido; Marisela Treviño, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 55.171.006, nacida en Neiba Huita, Colombia, el 25 de Febrero de 1974, hija de Humberto Treviño y de Graciela Sánchez y Johann Velásquez, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.061.624.204, nacido en Chigoroco, Antioquia, Inirida, Colombia, el 14 de Enero de 1987, hijo de Arcadio Velásquez y Luzmarina a quienes la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, les imputó la presunta comisión de los delitos estructurados de la siguiente manera: acusó a los ciudadanos: Elías Rivas Pérez, Nemen Guanaro Villen, Arlex Coyazo Ortiz, José Flemin León, Esteban Flores, Andrés Ramón Blanco, José Francisco Paredes, José Andrés Montaño, Armando Moyano, Edilberto González Gaitan, por la comisión de los delitos de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y degradación de suelos topografía y paisaje, previstos y sancionados en el articulo 58 y 43 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, uso de niños o adolescentes para delinquir e inclusión de niños o adolescente para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el delito de asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Acusación en contra de los ciudadanos Edgar Enrique Vargas, Johann Alberto Velásquez y Miguel Ángel Cortés por la comisión de los delitos de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y degradación de suelos topografía y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. Acusación en contra de las ciudadanas Alba Johanna Marchan, Marisela Triviño, Maria Navarro Camacamacho y Nubia Sandra Veliz, por la comisión del delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y degradación de suelos topografía y paisaje, en calidad de complicidad previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 84 de Código Penal. Acusación en contra del ciudadano José Andrés Montaño, como Autor en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los delitos de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y degradación de suelos topografía y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. Acusación en contra de los ciudadanos José Paredes, Maria Navarro Camacho y Nubia Sandra Veliz, como cómplices, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 ejusdem, concatenado con el articulo 84 del Código Penal.
Se realizó la audiencia con la presencia de la Fiscal Cuarta en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Elizabeth Navarro, la abogada privada Edita Frontado, la representante del Consulado de Colombia Abg. Tamayra Maniglia, el defensor privado Abg. Magno Barros y el Defensor Publico Abg. Cesar Tovar, la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela y todos los acusados arriba identificados.
El Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que actuando con las atribuciones que le confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 326 en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal narraba los hechos que se relacionan con la Comisión de la Guardia Nacional que salió con la finalidad de cumplir funciones de guardería el día 11 de Noviembre hacia el Parque Nacional Yapacana y allí uno de los funcionarios procedió a dividirlos en dos unidades y salieron con la comisión a realizar un patrullaje y se observó un desgaste en el ambiente producto de la práctica de minería ilegal, se encontraba un gran pozo, escucharon un ruido y dos Guardias Nacionales llegaron por el lado izquierdo y otros por el lado derecho y observaron a trece ciudadanos que estaban practicando la minería ilegal, se les dio la voz de alto, se identificaron y procedieron a decomisar una serie de herramientas y objetos como palas y otros y posteriormente se observo mas adelante como a quince personas practicando la minería ilegal los cuales salieron corriendo hacia el bosque y se logró recolectar una serie de materiales varios, de los comúnmente utilizados en estas actividades (la ciudadana fiscal enunció todos los materiales que se exponen en el escrito de acusación), se observó la zona muy desvastada y los materiales incautados fueron destruidos una vez registrados y una vez asegurados los ciudadanos detenidos, posteriormente fueron encontrados dos campamentos y en el interior de ellos habían dos camas y se encontraron a cuatro ciudadanos dos hombres y dos mujeres a quienes en el bolsillo se les encontró un pote con material aurífero, y al otro ciudadano no se le encontró nada y a las mujeres no se les realizó el chequeo por cuanto no contaban con un funcionario femenino y se encontró en el interior aguardiente, cerveza, una caja de herramientas, vasos y platos plásticos y un refrigerador y en el campamento del lado izquierdo se encontró a tres ciudadanos quienes fueron Alba Villegas, Armando Mollano a quien se le encontró un pote y su interior material presuntamente aurífero y el ciudadano Gaitan a quien no se le encontró nada, en el lugar donde se encontró al ciudadano Montaño se encontró un paquete de presunta marihuana y posteriormente fueron trasladados por la comisión de la Guardia Nacional. Se realizó una inspección ocular del lugar donde se produjo la detención de los hoy acusados y durante el recorrido se observó en el bosque a un hombre y una mujer que fueron detenidos la mujer dijo ser Marisela Triviño y el hombre logro darse a la fuga pero se le cayo un koala con documentos de identificación y seis frascos en el cual se encontró material de color dorado de presunto material aurífero, dos encendedores de cigarrillos, una pesa electrónica con su batería, es de hacer notar que se procedió a la total destrucción de los campamentos a través de la incineración; los detenidos fueron trasladados hasta San Fernando de Atabapo.
Se observo en el lugar, que la actividad minera es constante, esta actividad minera esta prohibida en el Estado Amazonas, ya que la zona por su fragilidad ecológica ha sido declarada como protegida y pertenece al Parque Nacional Yapacana, esta zona es propiedad del Estado y estos ciudadanos han practicado la minería de manera ilegal. En el momento de la llegada de los efectivos las motobombas estaban encendidas. La Fiscal Octava con competencia en materia de droga del Ministerio Publico ofreció como medios de prueba los mismos que señaló la Fiscalía séptima en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales señalo: 1.- la testimonial del Distinguido Patiño Núñez Frangie Daniel funcionario de la Guardia Nacional; 2.- Testimonio del Guardia Nacional Villegas Medina Jesús Antonio; 3.- testimonial del sub. Teniente Farias Meza Ronald Alexander; 4.- testimonial del Guardia Nacional Velasco Rondon José Vicente; 5.- testimonial del Mayor Malpica González Elio Abrahán; 6.- testimonial del experto Ingeniero Forestal Molina López Franklin Eduardo; 7.- declaración del experto Cabo Primero de la Guardia Nacional Hermes Segundo Sánchez Cesar funcionario del Comando Regional N° 9 quien realizo la experticia a los materiales incautados en el Parque Nacional Yapacana; 8.- declaración de los expertos TSU Mariel Dautant Cotua y TSJ Adchell Toro Vielma adscritos al Laboratorio Central de la Guarida Nacional con sede en la ciudad de Caracas quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2006, así como el dictamen pericial de la droga incautada.
Igualmente solicitó la incorporación a través de su lectura como medios de prueba documentales, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios Sud Teniente de la Guardia Nacional Farias Meza Ronald, Distinguido Patiño Núñez Fragie, Guardia Nacional Villegas Medina Jesús, Guardia Nacional Ramírez Forero Jean, Guardia Nacional Velasco Rondon José y el Cabo Primero Valero Ruiz Pedro todos adscritos al comando regional N° 9 de La Guardia Nacional; 2.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2006 suscrita por el Distinguido Patiño Núñez Frangie Daniel; 3.- acta de entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2006 suscrita por el Guardia Nacional Villegas Medina Jesús Antonio; 4.- acta de entrevista de fecha 29 de Noviembre de 2006 suscrita por el Teniente Farias Meza Ronald Alexander; 5.- acta de entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2006 suscrita por el Guardia Nacional Velasco Rondón José Vicente; 6.- acta de entrevista de fecha 30 de Noviembre 2006 suscrita por el Guardia Nacional Rivera Ortega Jonathan Xavier; 7.- acta de entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2006 suscrita por el despacho de la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional Carreño Sequera Álvaro David; 8.- acta de entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2006 suscrita por el Guardia Nacional Villegas Hernández Ronald Antonio; 9.- acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2006 suscrita por el Guardia Nacional Ramírez Forero Jean Carlos; 10.- acta de entrevista suscrita por el Guardia Nacional Carrillo Cuadros Edson Johann; 11.- acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre de 2006 suscrita por el Mayor de la Guardia Nacional Malpica González Elio Abrahán; 12.- acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre de 2006 suscrita por el Ingeniero Forestal Molina López Franklin Eduardo; 13.- Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-2016 de fecha 21 de Noviembre de 2006; 14.- resultado de experticia técnica remitida mediante oficio N° CR9-EM-INVPEN-6360, de fecha 21 de Diciembre de 2006 suscrita por el cabo primero de la Guardia Nacional Hermes Segundo Sánchez Cesar; Dictamen Pericial Químico realizado por los expertos Mariel Dautant Cotua y Adchell Toro Vielma adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas practicado al oro; 15.- acta de identificación de la sustancia por el STTE. de la Guardia Nacional Farias Meza Ronald Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Rural N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.
La Fiscal Octava con competencia en materia de drogas señaló que cuando llegó la experticia de la droga arrojó un peso de 17 gramos de marihuana, por lo que presentó cambió de la precalificación en cuanto al ciudadano José Andrés Montaño en lugar de autor en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, autor en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentó que por ser este el cabecilla y dueño de todo, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Especial y en cuanto a los ciudadanos José Paredes, Maria Navarro Camacho y Nubia Sandra Veliz quienes se les había calificado como cómplices en el delito de trafico de sustancias estupefacientes solicitó el sobreseimiento pero solo en cuanto al delito de droga, pero siguen acusados en los delitos ambientales.
El Ministerio Publico estimó que la investigación efectuada en el presente caso proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento publico, por ello acusó formalmente a todos los ciudadanos arriba mencionados y solicitó se admitieran las pruebas presentadas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y público.
La Abg. Edita Frontado, defensora privada de los ciudadanos Andrés Ramón Blanco Sanabria, José Francisco Paredes Rodríguez, José Andrés Montaño, Villen Gemirzon Nemen Guanaro y Marisela Treviño, manifestó que oída la exposición de ambas representantes del Ministerio Publico quienes acusaron a sus defendidos por encontrarlos incursos en delitos ambientales previstos en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente así como el uso de niño para cometer delito y en cuanto a su defendida Marisela Treviño no hizo mención ya que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento.
El Abg. Cesar Tovar, Defensor Publico de los ciudadanos Elías Rivas Pérez, Alex Coyazo Ortiz, José León, Maria Navarro, Nuvia Sandra Veliz, Alba Villegas, Armando Moyano, Esteban Flores, manifestó que se oponía a la persecución penal en virtud de que la acusación no reúne los requisitos formales y no solo por eso si no por que se involucra el articulo 49 de la constitución como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa y no se hace una narración de manera clara, precisa y circunstanciada esto afecta lo que es el derecho a la defensa y también se acusó a otro de sus defendidos por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se estaba imputando por delitos mineros y no se puede acusar por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no pueden imputar robo y aprovechamiento y se esta hablando de dos tipos penales por que no hay narración precisa y circunstanciada de los hechos y por ello solicitó que se desestime la acusación, que se decretara el sobreseimiento de la causa.
El Abg. Magno Barros, Defensor de los ciudadanos Joan Velásquez Mejias, Edilberto González Gaitan, Edgar Enrique Vargas y Miguel Ángel Cortés, manifestó que escuchada la acusación y en el caso del ciudadano Edilberto González es indígena y lo acusaron del delito de actividad y degradación artículos 58 y 43 de la ley penal de ambiente y el delito de asociación de la Ley de Delincuencia Organizada, Edilberto no fue detenido en el lugar donde se encontraban todos los materiales, solicitó el decreto de sobreseimiento en el caso de este ciudadano, por su condición de indígena; tampoco debía admitirse la acusación a los ciudadanos Johann, Miguel y Edgar solo se les imputó el delito de Degradación y Actividades en áreas especiales, se encontró un hueco una serie de materiales pero si no se individualizó la conducta de cada quien, que se generalizó.
Los acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra.
De conformidad con lo que establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucho la declaración de los que manifestaron su deseo de hacerlo, fueron retirados todos los acusados y en primer lugar rindió declaración el ciudadano Elías Rivas Pérez, dijo que lo encontraron en el camino y no estaba en la mina que estaba en el puerto. El ciudadano José Flemón León Mendivelso, manifestó con respecto a la acusación del delito de utilización de los menores de edad que él no tenía nada que ver y no tenían trabajando a ningún niño ni menor de edad y en el momento a él le recogieron cerca del campamento. Andrés Ramón Blanco Sanabria, manifestó, que él si estaba en la mina y tenia como ocho días, estaba buscando a su papa y no estaba trabajando con maquinas lo agarraron lejos del hueco. José Francisco José Andrés Montaño, manifestó que cuando la Guardia Nacional lo agarró en la mina él iba llegando y en ningún momento le encontraron nada y cuando lo agarraron la Guardia no le encontró droga y eso es una corruptela y el dueño de eso se fue y en la pieza donde estaban las dos señoras en compañía de Paredes había un poco de checheres y allí fue donde encontraron esa droga que no era suya y lo agarraron como a treinta metros y se lo llevaron para allá y que no lo podían poner como autor de esa vaina. Armando Moyano Acosta, dijo que lo agarraron allí y estaba pescando solamente, que nació en la comunidad de Iboa. Marisela Treviño Sánchez, dijo que ellas tenían tres días de haber llegado y como no sabían nada de lo que pasaba en el lugar, las acusaron de complicidad, llegaron el viernes y el domingo las agarraron y solo son trabajadoras sexuales, les dijeron que las llevaban para una mina, las llevo un señor apodado el Carroso hasta el Puerto y caminaron y después no se podían devolver por que no habían medios como hacerlo y los ciudadanos Edilberto González Gaitan, Alba Johann Marchan Villegas, Maria Navarro Camacho, José Paredes Rodríguez, Miguel Ángel Cortés Sánchez, Esteban Flores Hernández, Nubia Sandra Veliz, Johann Alberto Velásquez Mejias, Emirson Nemen Guanaro Villen, Arlex Coyazo Ortiz, Edgar Enrique Vargas, cada uno de ellos manifestó de viva voz que no deseaba declarar.
El Defensor Público Abg. Cesar Tovar solicitó el sobreseimiento en cuanto a los indígenas que representaba.
La Fiscal cuarta informó al Tribunal que había pedido información a ORPIA y esta suministró los datos sobre los cuatro indígenas que fueron acusados y privados de su libertad que viven en esa zona y su sustento es la caza, pesca y el trueque, por esa razón expuso su consentimiento en que a estos ciudadanos se les sobreseyera la causa.
Oídas las argumentaciones de las partes, corresponde a quien aquí suscribe, dictar su pronunciamiento y lo hizo en los siguientes términos¬ con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas de experiencia¬, por lo que primer lugar debemos verificar si los tipos penales precalificados por el dueño de la acción penal se materializaron. Se observó en cuanto al delito de uso de niño y adolescente para delinquir que no se evidencio ni fue presentado por el Representante Fiscal en su intervención oral ningún elemento probatorio, ni consta en las actuaciones ninguna identificación de niños ni tampoco en el escrito de acusación que estaban siendo utilizados niños para cometer delito, a criterio de esta sentenciadora sin ese elemento es imposible que dicho delito pueda considerarse materializado. En cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal admitió el cambio de calificación ya que la cantidad de diecisiete gramos de marihuana incautada amerita el cambió de calificación. Quedó plenamente demostrado que la droga adjudicada al ciudadano Andrés Montaño, conocida comúnmente como marihuana, fue encontrada en un lugar en el cual se encontraban otras personas, no se demostró que la sustancia encontrada pertenecía al ciudadano Andrés Montaño por que, según el ministerio Público, era el dueño de todo, lo cual tampoco fue demostrado. Entonces, no puede ser escogida una persona entre las que se encontraban en el interior del campamento para imputarle dicho delito, bajo el argumento de que es a ese a quien pertenece todo y por lo tanto también le pertenece la droga, obviando los principios generales de la lógica, esto resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. En cuanto a las otras personas que se encontraban en el lugar en compañía del ciudadano Andrés Montaño, tampoco a ellas, se les puede adjudicar la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad ya que este delito no quedó demostrado siendo que el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por comisión individual, y si como se observa de lo dicho por la Representación Fiscal todos estaban en el mismo lugar, inferimos que la sustancia estaba dentro del área de control de cada uno de ellos, por lo que resulta imposible determinar a cual de las cuatro personas que se encontraban en el mismo lugar en igualdad de condiciones, era la que poseía la sustancia conocida como marihuana para obtener los suficientes elementos de convicción para comprobar su grado de participación de cada una de ellas en el hecho punible.
Ahora bien, en los delitos ambientales específicamente en sus artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, la conducta de cada uno de los acusados en estos delitos, viene dada por el lugar donde fueron aprehendidos, es un Área Bajo Régimen de Administración Especial aunado a que fue encontrado una gran cantidad de materiales que son utilizados para degradar y desforestar en la búsqueda del preciado mineral, es publico y notorio, que las personas que están en esa zona es por que se encuentran en el negocio de la minería ilegal y viven en un sitio prohibido e inhóspito sin ninguna autorización de pernoctar y permanecer en esa región por lo intereses económicos, que eso les representa.
Es oportuno señalar con respecto al articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente cuyo supuesto de hecho se refiere a todo aquel que ocupare y estos ciudadanos acusados de cometer delitos ambientales estaban ocupando y viviendo en un sitio que está bajo un régimen especial y asociado a la gran cantidad de materiales encontrados en esos campamentos, observamos que se materializaron los delitos de Degradación de Suelos y el de Actividades en Áreas Especiales, en estos delitos evidentemente así quedó demostrado, se enmarca la conducta de los acusados Joan Velásquez Mejias, Edgar Enrique Vargas, Miguel Ángel Cortés, Emirson Nemen, Arlex Coyazo, José León, Andrés Blanco, José Paredes y José Andrés Montaño; en lo concerniente al delito de asociación a criterio de esta sentenciadora también se materializó en virtud que la circunstancia de vivir todos en el mismo lugar y que son campamentos que comparten entre ellos, amen de que, seis de los sujetos anterior señalados y que fueron aprehendidos en el lugar trabajaban por un fin común como lo es la extracción ilegal de material aurífero. Por máximas de experiencia sabemos que una persona que llegue allí sola, se le hace necesario unirse a los que se encuentren en el lugar para realizar las actividades propias de la minería ilegal y como la actividad es ilícita el que llega y se une de inmediato voluntariamente se asocia para delinquir, circunstancia que incrimina a los ciudadanos Emirson Nemen, Arlex Coyazo, José León, Andrés Blanco, José Paredes y José Andrés Montaño; a quienes el Representante de la Vindicta Pública acusó, además de los delitos ambientales por el delito de asociación.
Esta circunstancia de modo y lugar, ampliamente explicada anteriormente, no es la misma situación de los ciudadanos indígenas Elías Rivas Pérez, Armando Moyano, Esteban Flores y Edilberto González quienes son nativos de la región y su hábitat es ese, aunque el mismo se encuentre dentro de un Parque Nacional, así lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 119, correspondiendo a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela asegurar la integridad de nuestra Constitución, de conformidad con lo establecido en su artículo 334, siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos indígenas arriba señalados.
De la misma manera las ciudadanas Maria Navarro Camacho, Nubia Sandra Veliz, Alba Johann Marchan Villegas, Marisela Treviño Sánchez, si bien es cierto fueron encontradas en el lugar, no es menos cierto que quedó plenamente demostrado que estaban en su condición de trabajadoras sexuales, trabajo que practican no solo en esa zona de protección, sino en cualquier lugar, por lo que si a ninguna de ellas les fue incautado material aurífero, según lo expresado por el Fiscal y se observó en las actuaciones, ni fueron presentados elementos de convicción para presumir que eran cómplices en alguno de los delitos que les fueron adjudicados al resto de los ciudadanos acusados, quienes se encontraban con antelación en el lugar antes de que ellas llegaran, no corresponde al árbitro administrador de justicia, realizar las funciones propias de las partes y si no fueron aportados elementos de convicción que permitiera llevar al convencimiento interior del Juez y tener la certeza de que los acusados fueron autores o partícipes en los delitos por los cuales la Representación del Ministerio Público los acusó, mal pudiera esta sentenciadora ser inquisidora en un sistema de Justicia netamente acusatorio cuya característica esencial es la presunción de inocencia. Por tales argumentos lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa para las ciudadanas arriba mencionadas.

DISPOSITIVA

Por todos los elementos de hecho y de derecho supra explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó: Primero: Vistas las Acusaciones presentadas por los Representantes del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por los Fiscales del Ministerio Público en la audiencia preliminar, no encontró errores de forma y admitió parcialmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en cuanto al articulo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito de Degradación de Suelos, topografía y paisaje y el de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y por el delito de la Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no admitiendo la acusación por el delito de Uso de Adolescente o Niño para Delinquir, ni por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, ni por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decidió.- Segundo: en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación de los delitos ambientales de Degradación de suelo, Actividades en áreas especiales y el de asociación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Tercero: en cuanto a los ciudadanos Elías Rivas Pérez, Armando Moyano, Esteban Flores y Edilberto González, a quienes por sus costumbres ancestrales de indígenas, sus conductas no revisten carácter penal, se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y para ellos cuatro se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: no se admitió la acusación en contra de las ciudadanas Maria Navarro Camacho, Nuvia Sandra Veliz, Marisela Triviño y Alba Villegas, por cuanto no fue presentado ningún elemento para la demostración de la complicidad en los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, se decretó el sobreseimiento de la causa a cada una de estas ciudadanas, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acordó librar boleta de libertad a estas cuatro ciudadanas, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Quinto: en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, se dictó sobreseimiento a los ciudadanos Andrés Montaño, José Paredes, Maria Navarro Camacho y Nubia Sandra Veliz, por cuanto no demostró el dueño de la acción penal la participación del delito por alguno de ellos.
Los acusados Joan Velásquez Mejias, Edgar Enrique Vargas, Miguel Ángel Cortés, Emirson Nemen, Arlex Coyazo, José León, Andrés Blanco, José Paredes y José Andrés Montaño, de viva voz y sin coacción alguna admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico y solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les impusiera la pena con las rebajas correspondientes. Se admitió la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por ser la oportunidad procesal para ello, en consecuencia este Tribunal, corrigió in bonus la pena impuesta que por error involuntario fue pronunciada en audiencia y procedió a determinar la pena correspondiente, quedando de la siguiente manera: el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto los acusados no presentaron mala conducta predelictual se hicieron acreedores a la circunstancia atenuante de la pena contenida en el límite inferior es decir un (1) año de prisión y mil (1.000) días de salario mínimo, pero por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se hacen también merecedores a la rebaja del cincuenta por ciento de la pena, por ser uno de los delitos que no atentan contra las personas, quedando la pena a ser impuesta por este delito en seis (6) meses y quinientos (500) días de salario mínimo, los cuales deben ser convertidos en días de prisión según su manifestación de voluntad. Así mismo, por el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58 ejusdem, comprende una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año y doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, por lo que la pena a ser impuesta por este delito, que resulta después del cálculo similar al anterior, en un (1) mes de prisión y cien (100) días de salario mínimo, los cuales deben ser convertidos en días de prisión según su expresa voluntad y la de sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem. En acatamiento de la norma sustantiva penal contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual se refiere a que, cuando exista concurrencia de delitos, y es el caso que nos ocupa, debe aplicarse la pena por el delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros delitos. Por lo que en consecuencia, por aplicación de la pena del delito mas grave que es el de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes mas la mitad de la pena del delito de Actividades en áreas especiales los ciudadanos Joan Velásquez Mejias, Edgar Enrique Vargas y Miguel Ángel Cortés, resultaron cada uno con una condena de seis (06) meses quince (15) días de prisión y multa de quinientos cincuenta (550) días de salario mínimo (convertibles en días de prisión) más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o ecosistemas Naturales previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, Así se decidió.-
En cuanto a los ciudadanos Emirson Nemen, Arlex Coyazo, José León, Andrés Blanco, José Paredes y José Andrés Montaño, resultaron condenados por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y también se hicieron acreedores a la aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se les impuso la pena de dos (02) años, tres (03) meses, quince días (15) días de prisión y multa de trescientos (300) días de salario mínimo, (convertibles en días de prisión), mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de Actividades en Áreas Especiales o ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente, se ordenó librar para ellos boletas de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.-
Se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso correspondiente.
Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron garantizadas las formalidades procesales y constitucionales, como también los derechos fundamentales que asisten a los justiciables. La presente decisión es objeto de apelación.
Publíquese, ofíciese lo conducente a las partes en cuanto a la corrección de la pena, que fue dictada en audiencia. Ofíciese, déjese copia, remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta