REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000271
ASUNTO : XP01-P-2007-000271


En fecha 03 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Prisci Acosta y el alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Alfaro José Yarumare, titular de la cedula de identidad N° 16.767.599, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal, 420 numeral 1°, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Albinio.
Se realizó la audiencia con la presencia de la Defensora Publica Abg. Andry Brochero en representación de la Defensa Publica Segunda, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Víctor Meléndez y el imputado de autos, la victima no hizo acto presencia a pesar de haber sido debidamente notificada.
L a Representación Fiscal, dijo que actuaba en ese acto en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico e hizo formal presentación del ciudadano Alfaro José Yarumare Rivas, titular de la cedula de identidad N° 16.767.599, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio instructor deportivo, residenciado en el barrio Monte Bello, sector la Roca, casa S/N de esta ciudad, en virtud de que el mismo arrolló a un niño de cinco años de edad en la avenida Orinoco específicamente frente a Mercatradona en el sentido hacia el barrio Monte Bello. Consideró esa representación Fiscal que la conducta del ciudadano Alfaro José Yarumare, titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.599, se encontró incursa en el delito de Lesiones Culposas (arrollamiento) previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con lo establecido en el articulo. 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes expuesto solicitó se decretare la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explicó en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Se dictare Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Público Abg. Andry Brochero, manifestó que vista la precalificación del delito como lesiones culposas solicitaba Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Una vez fue impuesto el imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, el imputado Alfaro José Yarumare Rivas, titular de la cedula de identidad N° 16.767.549, manifestó que el hecho ocurrido el día domingo fue por que el semáforo de Mercatradona estaba en luz verde y cuando pasó el niño quien salio detrás de un carro y él le pitó y la mamá lo jaló pero lo golpeo con la moto y el niño callo al piso. Dijo así mismo que le vio unos moretones, lo llevaron al hospital y él se hizo cargo de las medicinas.
De conformidad con el artículo 250 y sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien aquí suscribe verificar si se encuentra un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; se observó que las lesiones producidas por el niño Luís Enrique Albino de cinco años de edad, fueron producidas por el arrollamiento de que fue objeto por parte del imputado quien conducía la moto, si bien es cierto que el hecho no fue intencional no es menos cierto que la conducta encuadra en el tipo penal de lesiones personales culposas, las cuales se produjo por la imprudencia del conductor, siendo que la imprudencia es uno de los elementos necesarios para que los hechos con carácter penal resulten culposos y no intencionales; así mismo se observó que fueron presentados suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor del hecho que le imputó el Representante de la Vindicta Pública, pero además se observó que no existe peligro de fuga por que el imputado es nativo de este Estado y tampoco existe el peligro de obstaculización en las investigaciones ya que la naturaleza misma del hecho nos indica que no existe tal peligro, además por las circunstancias que rodean el hecho y también por la pena que pudiera llegar a imponerse únicamente proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, y la resulta del proceso se encuentra asegurada con dichas medidas; razones de hecho y de derecho por las que esta sentenciadora no se apartó de la solicitud del Ministerio Público, dueño de la acción penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Alfaro José Yarumare Rivas, titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.599, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (arrollamiento), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias que realizar a los fines de establecer la verdad, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Segundo: Se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° que consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial dos lunes de cada mes en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde. Así se decidió.-
Se libró boleta de libertad del imputado de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron garantizadas las formalidades procesales y constitucionales, así como también los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase, Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.