REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000277
ASUNTO : XP01-P-2007-000277


En fecha 03 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Machiz Pedro, titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.336, taxista, venezolano, natural de Puerto Ayacucho de 28 años de edad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Ultraje Contra la Persona Investida de Autoridad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Petrillo, el Defensor Privado Abg. Javier Silva y el imputado de autos Pedro Machiz.
La Representación Fiscal, actuando en ese acto en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico hizo formal presentación del ciudadano Machiz Pedro, indocumentado, de conformidad con el articulo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2007 a las 08 de la noche en el malecón del muelle a las 09:40 de la noche, haciendo cumplimiento del operativo de Semana Santa los efectivos de la Guardia Nacional hicieron parar a un vehículo y al bajar el chofer este encontraba en avanzado estado de ebriedad, se encontraba muy alterado, no atendía a su esposa quien lo llamó en reiteradas ocasiones, el ciudadano procedió insultar y a decir palabras obscenas a los funcionarios y los retaba y por ello se procedió a su detención y el mismo se negó a firmar las actas y a dar sus datos dijo no tener documentación de identificación; un testigo dijo que el efectivo le pidió al imputado que se retirara por que se encontraba en estado de ebriedad y este empezó a insultarlo y a hacer caso omiso de lo que le decía el funcionario. Consideró la Representación Fiscal que la conducta del ciudadano Machiz Pedro, se encontró incursa en el delito de Ultraje Contra la Persona Investida de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, motivado a ello solicitó se decretara la calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron explicadas en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Solicitó se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 253 y el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales, sugirió la prohibición de ingerir licor y una orientación sobre las consecuencias de ingerir licor y la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo por el tiempo que amerite el Tribunal.
El Defensor Privado Abg. Javier Silva, manifestó que terminaba de conversar con el imputado y este le dijo que ese día estuvo bebiendo bebidas alcohólicas y en efecto estaba tomado, en este caso no estaba de acuerdo por que no había suficientes elementos para que se señalara, que se estaba cometiendo ese delito por lo que solicitó la libertad plena de su defendido y en su defecto no se oponía a que se decretar la medida cautelar.
Así mismo, se impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, el ciudadano Machiz Monteverde Pedro, manifestó que ellos venían del río y si iba tomado y lo bajaron en la alcabala móvil y la verdad que no sabía si insultó a los efectivos de la Guardia Nacional, pero si recordaba que estaba alterado y exaltado para que no lo tocaran.
Corresponde a quien suscribe determinar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; a los fines de decidir se observó que la conducta del imputado fue irrespetuosa, altanera, insultante y ofensiva hacia efectivos de la Guardia Nacional, que constituyó una conducta sancionada por nuestra ley sustantiva, debido a que los administrados están en la obligación de guardar la debida compostura y ser respetuosos con las autoridades, en todo momento y más aun cuando son abordados por estos, así mismo que, dicho ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron hace muy pocos días.
De igual manera se observa que son suficientes los elementos de convicción llevados a la valoración del Juzgador, para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho punible que le imputó el Representante de la Vindicta Pública. No surgieron elementos para presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por el contrario por la pena que pudiera llegar a imponerse únicamente son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 253 concatenado con el artículo 256 ambos de la Ley adjetiva Penal. Razones por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que esta sentenciadora no se aparte de la solicitud del representante del Ministerio Público, ya que los requisitos legales están cubiertos y la resulta del proceso se encuentra plenamente satisfecha con medidas de coerción personal menos gravosas.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Machiz Pedro, suficientemente identificado al inicio, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias que realizar a los fines de establecer la verdad, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Segundo: Se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial un día martes de cada mes, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos. Así se decidió.-
Se libró boleta de libertad del imputado Pedro Machiz, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron garantizadas las formalidades procesales y constitucionales, como también los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.