REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000192


JUEZ PROFESIONAL: Abg. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

ESCABINOS: NIRZA RODRIGUEZ y EDGAR MENDEZ.

SECRETARIO: Abg. KIRA AL SAAD.

ACUSADO: JHOAN ALBERT MARTINEZ.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: Abg. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.303.279, nacido en fecha 14-01-1985, de 22 años de edad, hijo de ANDREA de SALVADOR MARTINEZ MALAVE e IRMA SANCHEZ, residenciado en el Batallón Urdaneta, asistido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 14 y 23 de marzo y 10 de abril de 2007, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02 de mayo de 2006, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA.

En fecha 14 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra del ciudadano JHON ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, por su presunta participación como Cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 4, ejusdem, y como autor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA, señalando además, que “en esa fecha, en horas de la madrugada, frente a la Rumenera, el ciudadano Jhoan José coopero para someter al ciudadano José Neptalí para despojarlos de la cantidad de 90.000 mil bolívares de sus funciones como taxista. Trato de despojarlos del vehiculo que este conducía, marca Ford, color blanco, cuando en compañía de otros ciudadanos lo someten en el piso boca abajo, y al ser sorprendidos por una comisión policial salen corriendo, para lo cual logran capturarlo y le incautan un cuchillo con el cual lo había amenazado…”.

La Defensa Técnica del acusado, representada por el Defensor Público Cuarto Penal, abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que “Vista la exposición del Ministerio Público, mantiene la defensa que mi defendido es pues inocente del delito por el cual se le acusa, debe el Ministerio Público comprobar su complicidad. Siempre he dicho que la complicidad hace necesario la presencia de otra persona para que esta sea el cómplice de aquel. Debe demostrarse el grado de complicidad durante el debate, por eso mantengo que mi defendido es inocente del delito que se le imputa…”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al acusado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de no declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, materializándose en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales fueron:

1.- Ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947.631, a quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, impuesto de las generales de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, se le presentó el acta policial, para que la reconociera en su contenido y firma, declarando: “Si la reconozco en su contenido y firma, el día 27 de febrero de 2006, en horas de la mañana encontrándome de Guardia en el CICPP, se presento una comisión de la policía al mando del Funcionario Luís Millan, llevando actuaciones complementaria en la detención de la ciudadano Jhoan Alberto Martínez, por lo que se encontraba incurso en un delito contra la propiedad, luego se abrió el procedimiento y se realizo. Es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿su actuación se limitó a recibir las actuaciones llevadas por la policía? “si” ¿cuando el funcionario traslada al imputado a la sede del CICPP? “si el imputado esta en esta sala de audiencia” ¿alguna otro actuación en la causa? “no” Es todo.

A preguntas de la defensa respondió el declarante: “¿diga si conoce de los hechos por los cuales detienen a mi defendido? “no” Es todo.”

A preguntas del Tribunal, efectuadas por el escabino EDGAR DAVID MENDEZ, respondió: “¿una vez que recibe al imputado conoce la razón por la cual lo detiene la policía? “no, solo sabemos que había cometido un delito contra la propiedad, nosotros solo nos limitamos a realizar el procedimiento, y las experticia a los objetos Es todo.”

2.- Ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, a quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, impuesto de las generales de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, se le presentó el acta policial, para que la reconociera en su contenido y firma, declarando: “Si, la reconozco en su contenido y firma, se realiza experticia a varios objeto de material sintético y aun objeto denominado cuchillo, con cacha de madera, también a un envase de vidrio, el mismo presenta la lectura, se encontraba vació, y sin tapa. Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿tuvo conocimiento del procedimiento llevado acabo? “no, solo realizamos el procedimiento de las experticias, no recuerdo, mi actuación solo se limita al reconocimiento de los objetos. Es todo.”

A preguntas de la defensa respondió el declarante: “¿diga si el cuchillo tenia doble filo o uno? “ un solo Filo” ¿conoce de vista al acusado de autos? “no” ¿tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido mi defendido?”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “¿Cómo es el cuchillo? “Es un instrumento de punta aguda con la punta aguda es una punta fina, es de uso domestico pero se puede prestar para uso en otras laboras, o en un ilícito por cuanto es un arma cortante, y puede causar una herida. ¿la botella se encontraba vacía e integra? “si estaba integra y vacía. Es todo”

Previa prescindencia de las testifícales del ciudadano JHONNY PAYEMA y del ciudadano JOSE NEPTALI AVILA, por la incomparecencia de éstos al debate oral; así como del funcionario JOSE CORONEL, por no haberse consignado la experticia de reconocimiento y avalúo practicado por dicho funcionario, por aplicación de las reglas establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al proceso por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 358 y siguientes ejusdem, las siguientes pruebas de naturaleza documental ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

1) Acta policial de fecha 27 de Febrero de 2006, suscrita por el distinguido (FAP) Jhonny Payema.

2) Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2006, suscrita por el agente de Investigaciones III Héctor Raul Medina, adscrito a la Sud- delegación del estado Amazonas.

3°) Experticia N° 163, practicada por el funcionario Freddy Loyola, adscrito a la Sub- Delegacion del CICPC del Estado Amazonas. Se deja constancia que se leyeron las pruebas documentales

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, señaló que “en virtud de los hecho que se han determinados por cuanto no fue posible la ubicación del acta de la experticia realizada al vehiculo, así como tampoco la localización del funcionario Jhonny Payema, e igualmente la victima no pudo ser localizado, como quedo plasmado en las actas que conforman el expediente, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena Fe y como no se ha podido demostrar la participación del acusado de autos, por los delitos que se le acusaba, y que fue admitida en la oportunidad correspondiente en que se aportó, y con base a las consideraciones señaladas, no queda si no solicitar de este Tribunal constituido con escabinos que la sentencia a dictarse sea la absolutoria de los cargo por los cuales se acusó al acusado Jhoan Albert Martínez Sánchez, Es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien en sus conclusiones señaló “Vista la explosión (sic) del Ministerio Público, como funcionario de buena fe, la defensa se adhiere a la solicitud de Ministerio Público, ya que no fue probada la culpabilidad de mi defendido en este juicio. Es todo”

En virtud de que el Ministerio Público y la Defensa Técnica no hicieron uso de la réplica y contrarréplica del discurso final, aunado a la ausencia de las víctimas en la presente causa, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, indicando éste su voluntad de no querer declarar.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 27/02/2006 a las 10:05 horas de la mañana, el agente de investigación HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba de servicio en la sede de la institución donde labora, y se presentó una comisión de la Policía del Estado Amazonas, al mando del Cabo Primero LUIS MILLAN, llevando actuaciones complementarias del expediente N° CGP-DIP-089-06, donde especifican un procedimiento en flagrancia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, señalándose como imputado al ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA, y se apertura averiguación N° H-275.102, y que se realizó experticia de reconocimiento a un cuchillo marca tramontina y a una botella de licor, con la descripción WHISLIC, objetos éstos que fueron presentados en esa misma oportunidad.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, quien al momento de deponer en calidad de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió al tribunal que el día 27FEB2006, en horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía del Estado Amazonas, en la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando del funcionario LUIS MILLAN, y que éste llevó actuaciones complementarias en relación a la detención del ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ, por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad, abriéndose el procedimiento.

Asimismo se comprobó mediante la declaración del ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se le practicó experticia de reconocimiento a un cuchillo marca tramontina, y a una botella de licor, con la descripción WHISLIC.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera, una vez efectuado un análisis a las deposiciones de los funcionarios que se presentaron al debate, así como al acta policial de fecha 27FEB2006, suscrita y ratificada por el agente de Investigación HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la experticia N° 163, de fecha 24MAR2006, suscrita y ratificada por el funcionario FEDDY LOYOLA, que no surgen elementos que determinen sin lugar a dudas la participación del acusado como cómplice no necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado, y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, a quien le ampara el principio de presunción de inocencia que en ésta causa se consolidó a través de la falta de elementos probatorios incriminatorios, así como por la imposibilidad de desvirtuar la misma mediante el análisis del acervo probatorio traído al debate oral y público, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, en el sentido que no existían elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen al acusado como responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente ABSOLVER al acusado JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por le delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por imperio del derecho de Tutela Judicial efectiva y gratuidad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.303.279, nacido en fecha 14-01-1985, de 22 años de edad, hijo de ANDREA de SALVADOR MARTINEZ MALAVE e IRMA SANCHEZ, residenciado en el Batallón Urdaneta, asistida por el Abogado JESUS VICENTE QUILLELI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de las actas que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura averiguación al funcionario JHONNY PAYEMA, por no asistir en reiteradas convocatorias hechas por este Tribunal, al debate oral y público.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA DE JUICIO,


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


LOS ESCABINOS,


NIRZA RODRIGUEZ EDGAR MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL SAAD

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL SAAD