REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2007
Años: 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-0000008-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA Y EDUARDO ARCILA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19-02-2006 por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 80 y 82 el primer delito y el último en el artículo 277 todos del Código Penal. Posteriormente en fecha 21-04-2006 oportunidad fijada para la realización de audiencia preliminar se admitió el escrito acusatorio y se acordó mantener la Medida de Privación de la libertad dictada por considerar que no han variado los supuestos que la motivaron y que exige el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta proceda, quedando los mismos detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Así mismo cabe señalar que en el presente caso se suscitó la acumulación de tres asuntos donde inicialmente el acusado es Douglas Delgado Montoya y quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con posterioridad se producen o inician dos causas más donde se encuentran involucrados junto a Douglas Delgado Montoya los ciudadanos Arturo Ruiz, Eduardo Jose Arcila, Ramón Quiñones y Luís Daniel Mendoza.

La Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes consideraciones: el Código Orgánico Procesal Penal contiene 22 principios procesales, reforzados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son de cumplimiento imperativo y entre ellos el de presunción de inocencia, considerando como uno de los principios fundamentales del proceso penal, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal penal, todo con la finalidad de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, así como el derecho Constitucional a un debido proceso y a una justicia idónea y transparente, y que siendo los jueces los garantes de la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que cualquiera puede considerarse como presunto imputado o acusado de un delito, y a tal efecto, debe disfrutar de la garantía de todos los principios procesales y en especial el de presunción de inocencia, y el derecho a un debido proceso y a una administración de justicia, idónea transparente, y principalmente de manera expedita y no como en el caso que nos ocupa, que han surgido dilaciones indebidas no imputables a mis defendidos, para así poder enfrentar con equilibrio procesal al Estado representado por el Ministerio Publico y el Poder Judicial, a las victimas y en muchas ocasiones a la sociedad y por consiguiente solicito la revisión de la medida que dio origen a la privación de su libertad bajo cualquiera de las modalidades previstas por el legislador, ya que a los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente otorgándole una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, y además por encontrarnos dentro de un contexto de legislación garantista que consagra el principio procesal supra comentado así como el derecho a ser juzgado en libertad, como regla.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad es importante hacer referencia al contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

“Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….. Osmosis (Subrayado de la decisión).

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados anteriormente de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los acusados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, la magnitud del daño, así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Este Tribunal observa que los presuntos delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales son subsidiarios entre si, y el del primer caso lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad, de la seguridad personal, el derecho a la vida.

El delito de Robo Agravado contempla una pena bastante elevada que excede en su límite superior a 10 años de prisión, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego este Tribunal estima que si bien es cierto que el limite superior no excede de 10 años, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que cuando la pena en su límite superior no exceda de tres años sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que el delito de porte ilícito es un delito delicado que fácilmente de éste se podría desprender la comisión de otro delito de mayor magnitud o gravedad, pues según lo previsto en el artículo 273 del Código Penal el cual define el concepto de arma en general, señala que son armas todos los instrumentos propios para matar o herir.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados LUIS DANIEL MENDOZA Y EDUARDO ARCILA Plenamente identificados en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 80 y 82 el primer delito y el último en el artículo 277 todos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. EVELIN MEDNOZA HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD