REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000030


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
JUECES ESCABINOS: Sonia Azamor Camico y José Gregorio Payema Dopa,
SECRETARIA: Abg. Kira Al Assad
ACUSADO: Basilio Márquez Moreno
VICTIMA: Johana Márquez
DELITO: Abuso Sexual
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obnil Hernández
DEFENSOR: Abg. Luís Gonzalo Barrios
INTERPRETES: Humberto Garrido, Javier Olivar Silva Camico

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida el día 24 de Abril de 2.006 en contra del ciudadano BASILIO MÁRQUEZ MORENO en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

BASILIO MÁRQUEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de pozo Ceiba (municipio Manapiare) nacido el 08-05-62 en titular de la cédula de identidad N° 10.922.646, etnia Piaroa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Manapiare carretera el muelle , cerca de la familia del señor Benjamín Pérez- Estado Amazonas y/o Barrio Coviaguard, casa Nro 4Puerto Ayacucho el Barrio Escondido III, calle principal casa sin numero, cerca del Comercial “Sandy” urbanización San Enrique sector los cajones , casa Nro 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas asistido por el Defensor Abogado Luís Gonzalo Barrios

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 21 de marzo de 2.007, 03, 09 y 24 de abril de 2.007, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, prescindiéndose de la Publicidad del debate por aplicación de lo dispuesto en el ordinales 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Obnil Hernández, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 28 de enero de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano BASILIO MÁRQUEZ MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña YOHANA MARQUEZ

En fecha 21 de Abril de 2.007 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal este Juzgado Primero Mixto de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogada Víctor Meléndez, quien expuso: “acusó formalmente al ciudadano BASILIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 10.922.646, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña JOHANA MARQUEZ. De (sic) esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado. Así mismo, y ratifico el escrito de acusación presentado, y de seguidas posó (sic) a narrar los hechos que dieron origen al presente causa, el ministerio público consideró en esa oportunidad que la conducta del acusado de autos se encuadra en los delitos indicados, en el escrito de acusación, el ministerio Público, solicitara la sanción derivada de haber participado en este Hecho Punible. Es todo “


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al la Defensa Abg. Luís González Barrios, quien señalo: “En virtud de los hechos alegados por la Fiscalía y una vez escuchada la acusación fiscal en contra de sus (sic) Defendido es inocente de los hechos delictivos que se le imputan. De(sic) igual forma la defensa rechaza categóricamente la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto la concubina de mi defendido se presenta antes la ciudadana del Concejo de Protección del Niño de manapiare(sic) y la misma es de la etnia joti(sic), se sabe que esta etnia se encuentra en el Municipio Manapiare, incluso se practicó una inspección, donde consta video, y la declaración del Dr. Estanfor(sic), La (sic)señora Isabel de 15 años coloca una denuncia donde señala que el señor Basilio Márquez, había abusado de la niña, cuando se toma la denuncia la señora de protección del Concejo del Niño, no le tomó la declaración con un interprete, recordemos que la constitución(sic) establece que deber(sic) estar la presencia de un interprete, ella dice que fue agredida con un martillo, y ella señala que fue abusada(sic), ella y una niña, la señorita Yohana (sic), visitó a su papá el señor Basilio, en la comandancia de la policía y la interroga el Dr. Estanfor, y ella le manifiesta que no es así(sic), pero también la antropólogo América Perdomo, el tribunal ordena una experticia a esta antropólogo, ella habla con la menor por cuanto domina la lengua indígena(sic), y le pregunta si el señor Basilio Márquez ha tenido actividad sexual con ella y la cual contestó que no, eso lo invento Isabel, la defensa considera también hay(sic) otros testigos que manifiestan que la niña tenia un novio, por lo consiguiente ratifico la inocencia del señor Basilio Márquez Moreno”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó a través de su interprete si deseaba declarar manifestando que si , por lo señalo lo siguiente:.“ Ese puro (sic) mentira, yo no veo como yo no hice nada, el señor dice que la acusación es falsa y no sabe porque la concubina lo acuso y eso es una traición y se sorprendió porque lo arrestaron.”

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con la victima? “si la ve como la hija de él(sic), es adoptada” ¿en la etnia joti cuando se considera la edad para que una mujer tenga relaciones sexuales? “no se”. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien indico: La defensa manifiesta que el señor Basilio no sabe la respuesta del Fiscal por cuanto él es de la etnia piaroa y la niña es de la etnia joti. Es todo.

La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿quien es la mamá de la niña Johann (sic)? “la señora Rosa” ¿mantuvo relación con la señora Rosa? “no yo no la conozco a la señora Rosa, la esposa mía trajo la niña (sic)” ¿para qué la trajo? “como ayudante de la casa y mi esposa se llama Isabel” ¿Dónde ocurrió los hechos? “por manapiare y el problema se produjo en manapiare, es todo.”
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De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifical de la víctima alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

América Perdomo, titular de la cédula de identidad No.6.527.300, Antropóloga, Directora del Caicet a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y, declaró: se le presenta el informe antropológico para que lo reconozca en su firma y contenido, la cual manifiesta que si lo reconoce en su firma y contenido, Y de seguidas declara. “ desde la perspectiva antropológica yo, recibí que se le practicara un estudia (sic) socio antropológico, a la niña, y me pareció que las preguntas solicitadas mediante el oficio no correspondían con el estudio del informa solicitado, por cuanto por ejemplo preguntaba la existencia de la practica de relaciones sexuales de las mujeres de la etnia joti sin el consentimiento de la mujer, y otras de las cuales no estaba de acuerdo como se realizaban las preguntas, en este sentido les hice unas respuesta que están en el informe, y las preguntas no corresponden con el mismo, después de hacer un estudia (sic) con las partes se le hizo un estudio al ciudadano Basilio Márquez, en el reten Policial y luego en Manapiare a la niña Isabel Márquez y a Johann Márquez, y le hice saber mediante un oficio, le comunique sobre la existencia de las costumbres de relaciones sexuales en la cultura joti, es aceptada en esta etnia, es decir tanto lo que se preguntó al señor(sic), el ciudadano es de la etnia piaroa y no es habitual de su etnia, el señor Basilio tenia mucho tiempo con los joti y la niña se le entregó de acuerdo a sus costumbres, no existe en la etnia joti, que se permita la relación sexual sin el consentimiento, según las etnia contempla que las niña pueden ser entregadas a un adulto para que luego sea convertida en su esposa, la cultura juega un papel preponderante, las reglas las actitudes y comportamiento de las culturas de cada etnia, el hombre tiene la libertad de seguir con su cultura (esto es una cita textual). El matrimonio esta caracterizado en la etnia joti por la informalidad, el acto de matrimonio se da donde se cuelgue su chinchorro es el espacio de relación marital de esa pareja, se consideran otros aspectos con respecto a la primera menstruación, se observa que los madres hacen juegos sexuales con los hijos, estos juegos pueden ser público, pueden ser entre padres e hijas y entre hermanos, solo que su actividad sexual se puede inicial (sic) antes de esta etapa de su vida o sea de la menstruación, la antropólogo pasa a leer el resultado del informe socio-antropológico que consta en acta. Cuando se realiza la entrevista al señor Basilio Márquez, se pone en juego (sic), y se utiliza un grabador para escuchar toda lo que se preguntó, en línea generales trabajaba en el área joti, hace mas de 15 años, el Dr, Estanfor(sic), se trasladó hasta la comunidad donde vivían las personas involucrada, él trabaja en la comunidad esto ocurre en la zonas de las comunidades caño iguana y otras, el trabajó por mas de quince años, y tienen realización como primo(sic), él conoció a la joti, en excursiones que realizaba, Basilio, estuvo viviendo con la señora Victoria y tuvo cinco hijos. Según (sic) Basilia que en mosquito, el dice que cuando la luna estaba nueva le daba (sic) el ataque de epilepsia, la hija menor,(Se deja constancia que la antropólogo lee parte del Informe practicado a la ciudadanos Basilio Márquez, Isabel Márquez y la niña Johana Márquez, las partes de la presente causa y relata el como se realizaron las entrevistas para practicar la experticia antropológica).(sic) En la entrevista a que se le realizó a la Niña Johana, en San enrique Le preguntamos, que si el señor Basilio la había Violado y la misma le manifestó que no y estaba en Puerto Ayacucho, y estaban esperando que su papá saliera de la cárcel para irse para su casa (sic), ella decía que un fiscal le ofreció(sic) si decía toda la verdad, es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿a que edad son inicia (sic) la actividad en la etnias joti y piaroa? “si con respecto a los joti, se puede iniciar a muy temprana edad, se estables que a partir de los seis años y la misma se da con los padres y la hija, y entre hermano, eso se da en publico, en el casa de los piaroa después que son púber (sic) y alcanza la primera menstruación ya están lista par las reilaciones (sic) sexuales” ¿existe limitación en setas (sic) etnias para ser pareja entre hermana o hijos con los padres? “no existe” ¿existía la posibilidad que si sucedía la posibilidad (sic) ¿ “ si dentro de la cultura se hace un intercambio con la niña en calida de hija, y contuvo(sic) relación con la niña y la niña siempre se expresa de él como padre”(sic) ¿en la entrevista que se hace a ella si conocía la palabra violación en su lengua se conoce la terminología de violación? “no en su etnia no se conoce, la niña le dijo que tuvo cocimiento con la china (sic) y el concejo de protección; hasta hora no conozco ningún a terminología en las dos etnia que manejen la palabra violación(sic). Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas:¿Cuándo interrogo a la niña le pregunto que si había tenido relaciones sexuales con el señor Basilio? “yo le pregunte eso y ella me dijo que no, lo de la muñeca no se porque lo dijo, parece que un fiscal le manifestó que si decía la verdad le regalaba algo (sic), es todo.

Antonia Moreno, titular de la cédula de identidad No.10.921.499, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales, y a través del interprete señalo: “el es mi hijo, lo quiero mucho y quiero que lo saquen en libertad horita, es una persona inocente y solo se dedica a trabajar, a las pesca a la conducción de la casa, el se dedicaba a hacer eso y los ciudadanos Otis acusaron a mi hijo, mi esposo no pudo venir a declarar porque se quedo en la casa cuidándola, el señor no ha hacho nada solamente lo están acusando, a través de la rabia lo acusaron a el, él se dedica ala pesca solamente, ella dice que su hijo es inocente y quiere que lo saquen de la cárcel yo quiere que saquen a mi hijo por que ella esta enfermos y su hijo es el que los va a cuidar. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿ella está a cargo de la niña? “ella manifiesta que no esta a cargo de la niña” Es todo.
La representación Fiscal no realiza Pregunta,

La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿con quien vive Johann (sic) Márquez? “ella vive en la comunidad de majagua, con los familiares de ella, ella no sabe desde cuando Johana, esta con sus familiares, ella vivió un año con ella, no sabe en que año fue eso (sic). Es todo.

Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad No.6.722.267, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y declaró: en el caso de basilio antes del problema el tenia problema, se caso con una de etnia Joti, y Lugo ella me dijo si basilio se pone bravo porque yo voy a salir, yo me voy a divorciarme de él, es muy viejo, después de eso ya acusaron que él violo la niña, y acusaron de violación de su mujer, eso fue, ellos no tienen sus testigos, eso fue manipulación de alguien, eso fue sin justificación, ya que dan oportunidad, yo fue hablar con la defensa del niño, vaya a la fiscalía, alguna gente, no va preso, yo deje no levantamos informe no entregamos a la fiscalía después del mes me dijeron que basilio estaba acusado, primero eso proceso fue muy duro y no se cono se puede justificar eso, yo como testigo le digo que fue sin justificación, nosotros pedimos que le de la liberta de Basilio, el caso, no fue ala a la casa de él. El manifiesta a través del Interprete: dice que el señor basilio tuvo una relación cuatro años, en esa relación la señora le manifestó yo voy a buscar una excusa para separarme de Basilio, porque era muy viejo, y a través del tiempo ella busco una persona para acusar a Basilio, por violación, fue verbal en San Juan de Manapiare, y luego lo paso a la Fiscalía, yo vivo en la casa de Basilio y eso es mentira. Por lo cual lo están acusando.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿usted conoce a la señora Johann (sic) Márquez y vivió con ella? “si, no presencie ninguna relación sexual entre Basilio y Johana Márquez, ¿la señorita Johana ha Tenido algún novio? “Siempre ha tenido amistad con los muchachos, en Manapiare, antes si se escuchaba que tenia novio, no se acuerda del nombre del novio. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: Qué vínculo tiene con el señor Basilo Márquez? “Primo” ¿es casado o mantiene relación concubinaria? “no, es casado” ¿pertenece la etnia piaroa? “si” ¿a que edad la mujer esta preparada para el matrimonio en la etnia piaroa, o se va preparando (sic)? “según sus costumbres en lo que la Niña esta en gestación ya el padre le tiene preparado un muchacho trabajador, después ella podía tener una relación” ¿hay actos preparativos o contacto previo algún tipo de acto que signifique que va a ser sus esposa posteriormente (sic)? “no hay alguna contacto anteriormente” ¿si no logro ver el momento en que el señor violo presuntamente a lo niña, como se entera? “él se entero a través de otra persona, la hermana” ¿el estuvo presente cuando la concubina lo amenazó con perjudicarlo? “si ella tuvo esa actitud delante de él, se encontraba presente en ese momento como cinco o seis personas” ¿en el tiempo que estuvo viviendo con Basilio como fue la reafición (sic) de Basilio? “tuvo viviendo como cuatro años con el señor Basilio, en la misma casa” ¿la reafición (sic) como era? “no la reafición (sic) no era fuerte, solamente discusiones de pareja” ¿de acuerdo a sus usos y costumbre es constante que halla juego constante (sic), tocarse las partes intimas, entre familia? “entre familia no hay ese contacto, con otra persona si” ¿entre familia no opera esa situación pero si con otra etnia? “si no es Piaroa si, pero con otra etnia si como panare, Macuri y yavanare. ¿Logró observar a la niña Johann (sic) en ese tipo de juego incluso con el señor Basilio Márquez? “no, presencio eso” ¿con que finalidad la niña Johana Márquez, es entregada al señor Basilio? “con la finalidad de alimentarla darle educación con esa finalidad”(sic). Es todo.

El juez escabino José Gregorio Payema realizo las siguientes preguntas: ¿cual es la demostración de afecto del señor Basilo, con la ciudadana? “era como un padre, él era quien la vestía, le daba la comida” ¿él vio alguna actitud lasciva con la niña? “no, nunca” es todo.

José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad No.8.903.757, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y, reconocida en su contenido y firma el reconocimiento medico legal expuso: si, la reconozco en su contenido y firma, se le hizo la experticia a la niña Johanna paciente una niña, y se demostró en los genitales externo norma (sic) y a nivel del himen había desgarro a las esferas del reloj, se determino que había una desfloración antigua. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene como medico Forense? “catorce para quince años” ¿de acuerdo a sus máximas experiencias y de acuerdo a la experticia realizada a la niña que determinó? “Existió una relación sexual que desgarro el himen, según la esferas del reloj” .Es todo.

Pedro Márquez, titular de la cédula de identidad No.10.921.119, testigo de la defensa, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley, declaró a través del interprete lo siguiente:“ él dice que la señora se llama Jaroa, con que estuvo viviendo Basilio, y ella tenia una hija mayorcita(sic) y a través de su enojo acusó a Basilio de violación, esa (sic) caso sucedió cuando en aquella época había fiesta y ella andaba con otro señor y dejaba a la niña sola y el señor Basilio solo atendía los niños (sic), ella mantenía una reilación (sic) con otro señor y no le gustaba Basilio y por eso para separarse de él lo acuso de violación, su hijo no ha tenido ningunos actos de los que se le acusa y el quiere que lo suelten por cuanto se le esta acusando de una cosa absurda. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿conoce a la niña Yohana Márquez? “si la conoce” ¿la niña vivió con él y con la mamá? “él fue el que la crió”¿ la niña tenia novio o noviecito? Se objeta la pregunta. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿de acuerdo a sus usos y costumbres están permitidos lo juegos sexuales entre ellos como comunidad Piaroa? “los pueblos piaroas no hacen eso” ¿qué tiempo duró la niña viviendo con él y si formaba el núcleo Familiar con el señor Basilio? “si” ¿Basilio vivía con su concubina y nosotros? “si”¿logró observa u oír que haya amenazado al señor basilio con perjudicarlo? “no escuchó que la señora decía eso” ¿como observó la relación del señor Basilio con Yohana? “la relación entre Basilio y la niña era de padre e hija, convivían bien sin pelea y también con la concubina” ¿de acuerdo a sus usos y costumbre a que edad se prepara la mujer para tener relaciones? “Después de la primera menstruación” ¿previo a esto se hacen preparativos para el caso de la unión marital, necesariamente tiene que ser después de la primera menstruación?” dentro de la comunidad Piaroa, no se tiene acto preparatorio, después de la primera menstruación se prepara”

La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿de que etnia es él? “de etnia (sic) Piaroa” ¿no se tenia como acto el tocamiento? “no existe eso” ¿a qué edad los Piaroas pueden empezar a convivir con un hombre? “ya cuando esta mayorcita, adolescentes” ¿Yohana Márquez, convivieron (sic) como pareja? “no solo como padre e hijos” Es todo.

Acto seguido se procedió a observar video en el cual se practico prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano Stanford Rhode Zent, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.192.069, el cual labora como Antropólogo en Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas siendo debidamente admitida

Se deja constancia que de prescinde de los testigos que no asistieron a la presente audiencia ya que este tribunal agoto la conducción por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que , se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura por cuanto la defensa no presentó objeción alguna, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1) Acta de fecha 13 de Octubre del 2003, levantada por el Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Autónomo Manapiare, de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, suscrita por la Adolescente Isabel Márquez, de 15 años de Edad;

2°) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de Octubre, realizado en la persona de la niña Yohana Márquez, de 07 años de edad, suscrito por el Dr. Jose Ariana Mirabal, en su condición de Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas.

3°) Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de Diciembre de 2003, realizada q la niña Yohana Márquez de 07 años de edad, suscrito por el Dr. Jose Arianna Mirabal, en su condición de Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas;

4°) Copia de la partida de nacimiento N° 244, de fecha 29 de Mayo del 2002, registrada por ante la prefectura del Municipio de San Juan de Manapiare del Estado Amazonas, donde es presentada la niña Yohana Márquez.

5°) informe practicado, por la ciudadana antropólogo América Perdomo jefe del Centro Amazónico para la Investigación y Control de Enfermedades tropicales, Simón Bolívar y Directora de la unidad de antropología del Estado Amazonas.

Se otorga el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones:”henos(sic) visto durante el desarrollo de este Juicio Oral y Privado, que el Ministerio Público, a través de las experticias técnicos científicas, pudo demostrar que el hoy acusado ciudadano Basilio Márquez, cometió en perjuicio del adolescente Yohana Márquez, el delito que se conoce como Abuso Sexual, si bien es cierto, durante el desarrollo de este debate de acuerdo a la declaración dada(sic) por Jesús Martínez, primo del acusado en cuanto a la pregunta que se le hiciera ¿que si en su etnia, era permitido de acuerdo a sus usos y costumbres, era permitido el tocamiento es decir tocarse sus partes intimas entre padres e hijos y colaterales, pregunta que se hizo a su progenitor Pedro Márquez, siendo estos contestes en cuanto en sus costumbres que no estaba permitido ese tipo de relación, que para poder llegar a la relación concubinaria (sic), la adolescente o niña según el caso debía por lo menos alcanzado la menstruación, si nos trasladamos a los expuesto ciertamente por la antropólogo América Perdomo, y corroborado por el señor Stanfort Senf, ese tipo de juego es permitido en la etnia Joti, que el hoy acusado conocía perfectamente y trabajo con él en dicho comunidad Joti, tanto así que la persona que da a conocer del abuso sexual de la niña Yohana, contaba con 15 años y fue Isabel Márquez; la niña fue entregada por sus padres al señor Basilio Márquez, rompiendo con el esquema, de acuerdo con sus usos el Señor Basilio, la hace su concubina en edad promedia de 11 a 12 años, digamos que la victimas traía sus usos y costumbre a lo que veía normar (sic) el hecho cierto de este tipo de juegos sexuales en cuanto al tocamiento, dentro de su decencia (sic) lo vio de forma natural, pero si vemos al folio 87 de la actas que conforman el en la entreviste que se le realizó a la niña Yohana, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional, en Manapiare, manifiesta, la forma y manera de como el hoy acusado Abuso sexualmente de ella, deponiendo el principio que este trató primero de introducirle sus dedos posteriormente introducirle su miembro, y manifiesta que le dolió y se puso (sic) a llorar, posteriormente según lo expuesto, efectivamente este logra penetrarle con su dedo y luego con su miembro, los testigos han manifestado que Isabel Márquez, en una oportunidad había amenazado con perjudicarle al señor Basilio Márquez, que de alguna forma la había manipulado a la niña para que dijese lo que hoy el Ministerio Público ha demostrado, si se ve que el señor Stanfort Senf, destacó alguno posibilidad, que la niña no presentó desde el punto de vista Psicológico la manipulación del caso que nos ocupa, esta en manos de ustedes esta potestad de ponderar la culpabilidad del hoy acusado ciertamente el MP(sic); respetando los usos y costumbre contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, este Tipo de hechos no son delitos siempre y cuando no trasgredido los limites de la Ley, una vez trasgredidos deben operar la Justicia. Para poder así seguir conviviendo medianamente organizada, es por ello que solicito que sea condenado el Ciudadano Basilio Márquez, por la comisión del delito de Abuso Sexual. Es todo

Se otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones:”“yo quisiera que se esculcara(sic) en la actas de la causa que si la niña Yohana, declaró ante la Guardia Nacional de Manapiare, eso no es así por cuanto la niña no hizo esa declaración, por cuanto la hizo fue Isabel Márquez. Ocurre (sic) en el Municipio Manapiare, que por una divergencia entre pareja, la señora Isabel, Manifiesta y lo denuncia ante la autoridad que la Maltrato (sic) y que violó la niña, y luego en consecuencia de ello fue trasladado, y objeto de maltrato por el antes representante del Ministerio Público, ese representante del MP(sic), tal como lo señala la antropólogo le ofreció una muñeca a la niña si decía la verdad la manipulaba (sic), la antropóloga Manifestó que cuando le formulo la pregunta a la niña que si había tenido relaciones sexuales con el Señor Basilio Márquez, la misma le manifestó que no, también manifestó y explico los usos y costumbre de esa etnia, y también lo hizo el DR. (sic) Stanfort Senf, que una de las forma de divorcio es denunciando de asesinatos y violaciones (sic), la antropóloga dijo que ella lo quería embromar (Sic) por cuanto es una forma de divorciarse, la niña esta desflorada y fue la preocupación de la antropóloga y nosotros hicimos unas investigaciones en Manapiare, y descubrimos que la niña tenia noviecitos, el DR. Senf, informó que la niña tenia un novio de nombre Gecome, el señor Martínez, manifestó que la niña tenia noviecito, estamos juzgando a un hombre indígena, en el expediente constan las torturas que sufrió en la cárcel, la justicia debe ser declarando (sic) la absolución, en el expediente no hay elementos que indique que él tuvo relaciones sexuales con la niña, el Ministerio Público debió seguir investigando a los fines de determinar sobre la desfloración de la niña, y este juicio se suspendió 23 veces, pasaron por este tribunal ocho jueces, los testigos venían y en esta fecha ya no vienen por cuanto están cansados y viven muy lejos, en consecuencia se introduce (sic) un amparo por ante la corte de Apelaciones, y en consecuencia en sus manos esta deliberar y llegar a una conclusión (sic). Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que haga uso de la replica:”“la defensa esgrime que el ciudadano Basilio, Fue Maltratado por alguien que en una oportunidad representó la Fiscalía Quinta, ese tipo de situación no han sido dilucidadas (sic) que lo que (sic) quedó demostrado fue la culpabilidad del hoy acusado si ha bien tenga la defensa hacer que le sean subsanado los daños causados a su defendido, existen otras vías, lo importante de la que se ha debatido es el hecho cierto del Abuso sexual que cometió el ciudadano Basilio Márquez, con la que hace llamar su Hija Yohana. Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a defensa a los fines de que haga uso de la contrarréplica:”yo le tengo mucho respeto al MP(sic), como institución, en el Estado Amazonas han pasado Fiscales muy nobles y respeto al ciudadano Obnil, pero no puedo dejar de mencionar que si hubo un exceso, la antropólogo manifestó que la niña le dijo que si le decía la verdad, el Fiscal le (sic) daba una muñeca, no se puede condenar un inocente, y la niña manifestó que el señor Basilio, es inocente y no tuvo relaciones sexuales con él, el defensor anterior introdujo (sic) un amparo, analícenlo (sic) conforme a sus conciencia y decidan. Es todo.

Finalmente la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el mismo a través de su interprete que: “eso es mentira, esa denuncia surgió por cuanto nosotros habíamos tenido una discusión y por eso ella puso (sic) la denuncia, era una pelea entre pareja y lo agrandaron mas de lo que había transcurrido, me hubiese gustado que estuvieran los testigos de la fiscalía para que manifestaran la verdad.

Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Con la declaración de América Perdomo, titular de la cédula de identidad No.6.527.300, Antropóloga, Directora del Caicet a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y quien señalo una vez que le fue puesto el informe antropológico a su vista para que lo reconozca en su firma y contenido, siguiente:. “ Reconozco el contenido y firma desde la perspectiva antropológica yo, recibí que se le practicara un estudia (sic) socio antropológico, a la niña, y me pareció que las preguntas solicitadas mediante el oficio no correspondían con el estudio del informa solicitado, por cuanto por ejemplo preguntaba la existencia de la practica de relaciones sexuales de las mujeres de la etnia joti sin el consentimiento de la mujer, y otras de las cuales no estaba de acuerdo como se realizaban las preguntas, en este sentido les hice unas respuesta que están en el informe, y las preguntas no corresponden con el mismo, después de hacer un estudia (sic) con las partes se le hizo un estudio al ciudadano Basilio Márquez, en el reten Policial y luego en Manapiare a la niña Isabel Márquez y a Johann Márquez, y le hice saber mediante un oficio, le comunique sobre la existencia de las costumbres de relaciones sexuales en la cultura joti, es aceptada en esta etnia, es decir tanto lo que se preguntó al señor(sic), el ciudadano es de la etnia piaroa y no es habitual de su etnia, el señor Basilio tenia mucho tiempo con los joti y la niña se le entregó de acuerdo a sus costumbres, no existe en la etnia joti, que se permita la relación sexual sin el consentimiento, según las etnia contempla que las niña pueden ser entregadas a un adulto para que luego sea convertida en su esposa, la cultura juega un papel preponderante, las reglas las actitudes y comportamiento de las culturas de cada etnia, el hombre tiene la libertad de seguir con su cultura (esto es una cita textual). El matrimonio esta caracterizado en la etnia joti por la informalidad, el acto de matrimonio se da donde se cuelgue su chinchorro es el espacio de relación marital de esa pareja, se consideran otros aspectos con respecto a la primera menstruación, se observa que los madres hacen juegos sexuales con los hijos, estos juegos pueden ser público, pueden ser entre padres e hijas y entre hermanos, solo que su actividad sexual se puede inicial (sic) antes de esta etapa de su vida o sea de la menstruación, la antropólogo pasa a leer el resultado del informe socio-antropológico que consta en acta. Cuando se realiza la entrevista al señor Basilio Márquez, se pone en juego (sic), y se utiliza un grabador para escuchar toda lo que se preguntó, en línea generales trabajaba en el área joti, hace mas de 15 años, el Dr, Estanfor(sic), se trasladó hasta la comunidad donde vivían las personas involucrada, él trabaja en la comunidad esto ocurre en la zonas de las comunidades caño iguana y otras, el trabajó por mas de quince años, y tienen realización como primo(sic), él conoció a la joti, en excursiones que realizaba, Basilio, estuvo viviendo con la señora Victoria y tuvo cinco hijos. Según (sic) Basilia que en mosquito, el dice que cuando la luna estaba nueva le daba (sic) el ataque de epilepsia, la hija menor,(Se deja constancia que la antropólogo lee parte del Informe practicado a la ciudadanos Basilio Márquez, Isabel Márquez y la niña Johana Márquez, las partes de la presente causa y relata el como se realizaron las entrevistas para practicar la experticia antropológica).(sic) En la entrevista a que se le realizó a la Niña Johana, en San enrique Le preguntamos, que si el señor Basilio la había Violado y la misma le manifestó que no y estaba en Puerto Ayacucho, y estaban esperando que su papá saliera de la cárcel para irse para su casa (sic), ella decía que un fiscal le ofreció(sic) si decía toda la verdad, es todo. Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿a que edad son inicia (sic) la actividad en la etnias joti y piaroa? “si con respecto a los joti, se puede iniciar a muy temprana edad, se estables que a partir de los seis años y la misma se da con los padres y la hija, y entre hermano, eso se da en publico, en el casa de los piaroa después que son púber (sic) y alcanza la primera menstruación ya están lista par las reilaciones (sic) sexuales” ¿existe limitación en setas (sic) etnias para ser pareja entre hermana o hijos con los padres? “no existe” ¿existía la posibilidad que si sucedía la posibilidad (sic) ¿ “ si dentro de la cultura se hace un intercambio con la niña en calida de hija, y contuvo(sic) relación con la niña y la niña siempre se expresa de él como padre”(sic) ¿en la entrevista que se hace a ella si conocía la palabra violación en su lengua se conoce la terminología de violación? “no en su etnia no se conoce, la niña le dijo que tuvo cocimiento con la china (sic) y el concejo de protección; hasta hora no conozco ningún a terminología en las dos etnia que manejen la palabra violación (sic). Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas:¿Cuándo interrogo a la niña le pregunto que si había tenido relaciones sexuales con el señor Basilio? “yo le pregunte eso y ella me dijo que no, lo de la muñeca no se porque lo dijo, parece que un fiscal le manifestó que si decía la verdad le regalaba algo (sic), es todo.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden apreciamos o valoramos la declaración de la Antropóloga América Perdomo por cuanto con los conocimientos técnicos que aporta la antropóloga se puede establecer la realidad socio cultural y las costumbres de las etnias indígenas que fueron traídas a este debate, así mismo por indicar que en entrevista sostenida con la niña en ningún momento esta le manifestó haber sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Basilio Márquez .

Con la declaración de la ciudadana Antonia Moreno, titular de la cédula de identidad No.10.921.499, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales, y a través del interprete señalo: “el es mi hijo, lo quiero mucho y quiero que lo saquen en libertad horita, es una persona inocente y solo se dedica a trabajar, a las pesca a la conducción de la casa, el se dedicaba a hacer eso y los ciudadanos Otis acusaron a mi hijo, mi esposo no pudo venir a declarar porque se quedo en la casa cuidándola, el señor no ha hacho (sic) nada solamente lo están acusando, a través de la rabia lo acusaron a el, él se dedica ala (sic) pesca solamente, ella dice que su hijo es inocente y quiere que lo saquen de la cárcel yo quiere que saquen a mi hijo por que ella esta enfermos y su hijo es el que los va a cuidar. Es todo.Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿ella está a cargo de la niña? “ella manifiesta que no esta a cargo de la niña” Es todo.La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿con quien vive Johann (sic) Márquez? “ella vive en la comunidad de majagua, con los familiares de ella, ella no sabe desde cuando Johana, esta con sus familiares, ella vivió un año con ella, no sabe en que año fue eso (sic). Es todo.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden aprecian o valora la anterior declaración por cuanto en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la progenitora del acusado no presencio los hechos objeto del debate, sin embargo señala que su hijo solo se dedica a trabajar, a las pesca a la conducción de la casa, y que el no ha hecho nada y que solamente lo están acusando, a través de la rabia. El dicho de este testigo no aporta elemento alguno de conduzca a inculpar al acusado, más por el contrario siendo la progenitora del acusado ésta con su declaración jamás perjudicaría a su hijo, por lo que su dicho no sirve para determinar la culpabilidad del acusado pues se limita a decir que su hijo solo se dedica a trabajar, que no lo quiere ver preso y que lo están acusando a través de la rabia.

Con la declaración del ciudadano Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad No.6.722.267, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y declaró: en el caso de basilio antes del problema el tenia problema, se caso con una de etnia Joti, y Lugo ella me dijo si basilio se pone bravo porque yo voy a salir, yo me voy a divorciarme de él, es muy viejo, después de eso ya acusaron que él violo la niña, y acusaron de violación de su mujer, eso fue, ellos no tienen sus testigos, eso fue manipulación de alguien, eso fue sin justificación, ya que dan oportunidad, yo fue hablar con la defensa del niño, vaya (sic) a la fiscalía, alguna gente, no va preso, yo deje (sic) no levantamos informe no entregamos (sic) a la fiscalía después del mes me dijeron que basilio estaba acusado, primero eso proceso fue muy duro y no se cono (sic) se puede justificar eso, yo como testigo le digo que fue sin justificación, nosotros pedimos que le de la liberta(sic) de Basilio, el caso, no fue ala (sic)a la casa de él. El manifiesta a través del Interprete: dice que el señor basilio tuvo una relación cuatro años, en esa relación la señora le manifestó yo voy a buscar una excusa para separarme de Basilio, porque era muy viejo, y a través del tiempo ella busco una persona para acusar a Basilio, por violación, fue verbal en San Juan de Manapiare, y luego lo paso a la Fiscalía, yo vivo en la casa de Basilio y eso es mentira. Por lo cual lo están acusando. Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿usted conoce a la señora Johann (sic) Márquez y vivió con ella? “si, no presencie ninguna relación sexual entre Basilio y Johana Márquez, ¿la señorita Johana ha Tenido algún novio? “Siempre ha tenido amistad con los muchachos, en Manapiare, antes si se escuchaba que tenia novio, no se acuerda del nombre del novio. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: Qué vínculo tiene con el señor Basilo Márquez? “Primo” ¿es casado o mantiene relación concubinaria? “no, es casado” ¿pertenece la etnia piaroa? “si” ¿a que edad la mujer esta preparada para el matrimonio en la etnia piaroa, o se va preparando (sic)? “según sus costumbres en lo que la Niña esta en gestación ya el padre le tiene preparado un muchacho trabajador, después ella podía tener una relación” ¿hay actos preparativos o contacto previo algún tipo de acto que signifique que va a ser sus esposa posteriormente (sic)? “no hay alguna contacto anteriormente” ¿si no logro ver el momento en que el señor violo presuntamente a lo niña, como se entera? “él se entero a través de otra persona, la hermana” ¿el estuvo presente cuando la concubina lo amenazó con perjudicarlo? “si ella tuvo esa actitud delante de él, se encontraba presente en ese momento como cinco o seis personas” ¿en el tiempo que estuvo viviendo con Basilio como fue la reafición (sic) de Basilio? “tuvo viviendo como cuatro años con el señor Basilio, en la misma casa” ¿la reafición (sic) como era? “no la reafición (sic) no era fuerte, solamente discusiones de pareja” ¿de acuerdo a sus usos y costumbre es constante que halla juego constante (sic), tocarse las partes intimas, entre familia? “entre familia no hay ese contacto, con otra persona si” ¿entre familia no opera esa situación pero si con otra etnia? “si no es Piaroa si, pero con otra etnia si como panare, Macuri y yavanare. ¿Logró observar a la niña Johann (sic) en ese tipo de juego incluso con el señor Basilo Márquez? “no, presencio eso” ¿con que finalidad la niña Johana Márquez, es entregada al señor Basilio? “con la finalidad de alimentarla darle educación con esa finalidad”(sic). Es todo. El juez escabino José Gregorio Payema realizo las siguientes preguntas: ¿cual es la demostración de afecto del señor Basilo, con la ciudadana? “era como un padre, él era quien la vestía, le daba la comida” ¿él vio alguna actitud lasciva con la niña? “no, nunca” es todo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden valoran o precian la anterior declaración de la siguiente manera: la declaración del ciudadano Jesús Martínez no contribuye o aporta elementos que conduzcan a quienes deciden a llegar a la determinación o convicción de que el acusado ha sido el autor del delito por lo que lo acusó el Ministerio Público, a pesar de ser un testigo promovido por la defensa éste en su declaración se mostró espontáneo, lo que se evidencia al señalar que el vivía en casa del acusado y que la ciudadana Isabel era su esposa y la niña Johana Márquez le fue entregada para su manutención y que nunca vio alguna aptitud extraña con al niña Yohana Márquez, pues indica que nunca observo que la relación del acusado y la niña fue sexual.

José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad No.8.903.757, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y, reconocida en su contenido y firma el reconocimiento medico legal expuso: si, la reconozco en su contenido y firma, se le hizo la experticia a la niña Johanna paciente una niña, y se demostró en los genitales externo norma (sic) y a nivel del himen había desgarro a las esferas del reloj, se determino que había una desfloración antigua. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene como medico Forense? “catorce para quince años” ¿de acuerdo a sus máximas experiencias y de acuerdo a la experticia realizada a la niña que determinó? “Existió una relación sexual que desgarro el himen, según la esferas del reloj” .Es todo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden valoran o aprecian la anterior declaración de la siguiente manera: que realmente la niña Yohana Márquez tiene desgarro del himen según las esferas del reloj producto de una relación sexual .

Pedro Márquez, titular de la cédula de identidad No.10.921.119, testigo de la defensa, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley, declaró a través del interprete lo siguiente:“ él dice que la señora se llama Jaroa, con que estuvo viviendo Basilio, y ella tenia una hija mayorcita (sic) y a través de su enojo acusó a Basilio de violación, esa (sic) caso sucedió cuando en aquella época había fiesta y ella andaba con otro señor y dejaba a la niña sola y el señor Basilio solo atendía los niños (sic), ella mantenía una reilación (sic) con otro señor y no le gustaba Basilio y por eso para separarse de él lo acuso de violación, su hijo no ha tenido ningunos actos de los que se le acusa y el quiere que lo suelten por cuanto se le esta acusando de una cosa absurda. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿conoce a la niña Yohana Márquez? “si la conoce” ¿la niña vivió con él y con la mamá? “él fue el que la crió”¿ la niña tenia novio o noviecito? Se objeta la pregunta. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿de acuerdo a sus usos y costumbres están permitidos lo juegos sexuales entre ellos como comunidad Piaroa? “los pueblos piaroas no hacen eso” ¿qué tiempo duró la niña viviendo con él y si formaba el núcleo Familiar con el señor Basilio? “si” ¿Basilio vivía con su concubina y nosotros? “si”¿logró observa u oír que haya amenazado al señor basilio con perjudicarlo? “no escuchó que la señora decía eso” ¿como observó la relación del señor Basilio con Yohana? “la relación entre Basilio y la niña era de padre e hija, convivían bien sin pelea y también con la concubina” ¿de acuerdo a sus usos y costumbre a que edad se prepara la mujer para tener relaciones? “Después de la primera menstruación” ¿previo a esto se hacen preparativos para el caso de la unión marital, necesariamente tiene que ser después de la primera menstruación?” dentro de la comunidad Piaroa, no se tiene acto preparatorio, después de la primera menstruación se prepara” La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿de que etnia es él? “de etnia (sic) Piaroa” ¿no se tenia como acto el tocamiento? “no existe eso” ¿a qué edad los Piaroas pueden empezar a convivir con un hombre? “ya cuando esta mayorcita, adolescentes” ¿Yohana Márquez, convivieron (sic) como pareja? “no solo como padre e hijos” Es todo.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide aprecian o valoran la anterior declaración por cuanto en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el progenitor del acusado señala que su hijo vivía con Isabel y que relación con Yohana de hija y padre que eso sucedió por que ella andaba con otro señor y quería separarse de Basilio. El dicho de este testigo no aporta elemento alguno de conduzca a inculpar al acusado, más por el contrario siendo el progenitor del acusado ésta con su declaración jamás perjudicaría a su hijo, por lo que su dicho no sirve para determinar la culpabilidad del acusado.

Acto seguido se procedió a observar video en el cual se practico prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano Stanford Rhode Zent, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.192.069, el cual labora como Antropólogo en Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas siendo debidamente admitida

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden aprecian o valoran la anterior declaración por cuanto en la deposición realizada por el testigo se desprende que al comunicarse con la niña Yohana Márquez ella le señalo que Basilio Márquez no le hizo hecho nada, además indico el testigo que ella acuso a isabelita de haberla golpeado y presionado para que acusara a Basilio Márquez.

El Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, estima que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Basilio Márquez Moreno en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Yohana Márquez, pues de la valoración y concatenación de los medios de pruebas se puede concluir que no ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el ciudadano Basilio Márquez Moreno haya Abusado Sexualmente de la niña Yohana Márquez, para llevar al convencimiento de los jueces de la existencia del delito de Abuso sexual así como de la participación del acusado en los hechos objeto del debate.

Ello en virtud con las declaraciones de los antropólogos América Perdomo Jefe del Centro Amazónico para la Investigación y Control de Enfermedades tropicales, Simón Bolívar y Directora de la unidad de antropología del Estado Amazonas y Stanford Rhode Zent, por ser concordante al indicar que en entrevista sostenida con al niña Yohana Márquez la misma les manifestó que el ciudadano Basilio Márquez no había abusado de ella que el era su papá, aunado en el aporte de sus conocimientos sobre la cultura y costumbre de las etnias Joti y Piaroa.

…..Con la copia del Acta de nacimiento N° 244 suscrita por el secretario de la prefectura del Municipio Manapiare, del Estado Amazonas José Luís Peña en el cual deja constancia, que el día 29 de mayo de 2002 le fue presentada en ese despacho un una niña por el ciudadano Basilio Marques Moreno, titular de la cédula de identidad N° 10. 922.646, quien dijo ser su padre y expuso que la niña que presenta nació en caño banderita, del municipio Autónomo de Manapiare, del estado Amazonas el día 24 de enero de 1.996, que tiene por nombre YOANA. y es hija del presentante y de la ciudadana Anima Gonzáles

Igualmente con el acta de fecha 13 de Octubre del 2003, levantada por el Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Autónomo Manapiare, de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, suscrita por la Adolescente Isabel Márquez, de 15 años de Edad; no representan una prueba contundente que pueda ser susceptible de emplear para lograr determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado; todo lo antes expuesto lejos de crear en este Tribunal Mixto la convicción de que el hoy acusado es culpable, lo que produce es dudas en relación a lo sucedido, lo que impide a quienes aquí deciden realizar el juicio de reproche al ciudadano Basilio Márquez Moreno; así considero que no quedó demostrado en el desarrollo del debate que el ciudadano Basilio Márquez perpetrado el delito de Abuso Sexual y mucho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano Basilio Márquez Moreno;.

Por otra parte al apreciar el reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de Octubre, realizado en la persona de la niña Yoana Márquez, de 07 años de edad, suscrito por el Dr. Jose Ariana Mirabal, en su condición de Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas ;y adminicularlos con la deposición realizada en esta sala de Juicio por el Experto Dr. Jose Ariana Mirabal, al señalar que la niña presenta himen con desgarros antiguos, no representan una prueba contundente que pueda ser susceptible de emplear para lograr determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por cuanto no se trajo al debate oral y publico alguna otra prueba que demostrara que el desgarro del himen fue producida por la conducta antijurica del ciudadano Basilio Márquez Moreno.

Así las cosas, a manera de reflexión, es de hacer notar que el sistema instaurado en Venezuela a partir del año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio; sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado es el caso del Ministerio Público. En tal sentido, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así que, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado lo representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes” y traídas al juicio oral. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público y la defensa surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, a este Juzgado no le queda más que aplicar el principio de Indubio Pro Reo, ya que no se trajeron a juicio suficientes o contundentes medios de prueba que produjeran la convicción en quien decide de la culpabilidad del ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Mixto, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña YOHANA MARQUEZ, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano BASILIO MÁRQUEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de pozo Ceiba (municipio Manapiare) nacido el 08-05-62 en titular de la cédula de identidad N° 10.922.646, etnia Piaroa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Manapiare carretera el muelle , cerca de la familia del señor Benjamín Pérez- Estado Amazonas y/o Barrio Coviaguard, casa Nro 4Puerto Ayacucho el Barrio Escondido III, calle principal casa sin numero, cerca del Comercial “Sandy” urbanización San Enrique sector los cajones , casa Nro 9, Puerto Ayacucho Estado; de los cargos Fiscales e igualmente se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el referido ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. TERCERO: Remítase la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


JUECES ESCABINOS

SONIA AZAMOR CAMICO JOSÉ GREGORIO PAYEMA DOPA,


LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ALSSAD