REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011
Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2006, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: PERALES CAMICO HENRY ANDRES titular de la cédula de identidad 16.127.515, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
El penado PERALES CAMICO HENRY ANDRES, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Estado Amazonas, en fecha 08 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 06 de Febrero de 2001, permaneciendo en tal condición hasta el 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el 07 de febrero de 2006 (f.223p.3), posteriormente es capturado en fecha 29 de Marzo de 2006 (f. 34 p.IV), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha ( 12-04-2007) un tiempo de Seis (06) años y catorce (14) días; y teniendo presente la pena redimida en el día 10 de Octubre de 2006 – Un (01) año, Tres (03) meses y Seis (06) días -,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Siete
(07) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días años; pena esta que cumplirá el 22 de Agosto de 2010.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 22 de Agosto de 2010
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Ocho (08) años, a partir del 22 de Diciembre de 2007.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de Centro Penitenciario del estado Apure. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas, respectivas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Margelis Casanova
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