REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000080
ASUNTO : XP01-P-2004-000080

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevo cómputo de pena, en virtud de la redención practicada al penado FREMIO ALVAREZ MERIDA.

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado FREMIO ALVAREZ MERIDA., titular de la cédula de identidad Nr.15304.535, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2004; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias de Ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 23 de Abril de 2004., permaneciendo en tal condición; hasta el 24 de Abril de 2006, fecha en la cual se le impuso del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado, beneficio este que le fue revocado en fecha 15 de Enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penados ha cumplido en definitiva de la pena impuesta hasta la presente fecha, mas la redención de – 1 año, 6meses y 26 días - un tiempo de Cuatro (04) años Seis (06) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Cinco (05) meses Catorce (14) días , pena esta que completará en su totalidad el 29 de Septiembre de 2010.
.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 29 de Septiembre de 2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta
(1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En este caso hasta el 05 de Mayo de 2012, a razón de Un (01) año siete (07) meses y Seis (06) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar nuevamente, a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años en este caso a partir del 28 de Septiembre de 2008.
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público, así como al Director del Internado Judicial del estado Apure a los fines de la notificación. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense.
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Margelis Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
La Secretaria
Margelis Casanova