REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171
ASUNTO : XJ01-X-2006-000017
Revisado como ha sido el Auto de Ejecución cursante al folio 175 al 176, pieza II, y evidenciándose con ello que existe error en la fecha de detención y por consiguiente en los demás cálculos, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo que fuera dictado en fecha 19 de Diciembre de 2006, a la penada CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado Amazonas, en fecha 18-10-2006 (f. 95 al 106, pieza II), en contra de la penada CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.303.886, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
La mencionada penada fue detenida preventivamente por primera vez, el día 17 de Febrero de 2006 (f. 16 p.I), permaneciendo en tal condición hasta el 19 de Febrero de 2006, en virtud de Medida Cautelar acordada. Posteriormente en virtud
de la Revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 03 de Agosto de 2006, (f.153 al 160 p.I), es privada por segunda vez, permaneciendo en tal condición hasta el 19 de Diciembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal Ejecutor, a cargo
de otro Juez, procedió a otorgarle el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, hasta el 19 de Diciembre de 2006, Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días, y hasta la presente fecha ha cumplido Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, pena esta que completará en su totalidad el 30 de Julio de 2010.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedó condenada a las penas accesorias contenida en el artículo 16, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 30 de Julio de 2010.
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2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En este caso hasta el 18 de Mayo del 2011, a razón de un Nueve (9) meses y Dieciocho (18) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que la misma se encuentran en Libertad
Notifíquese del presente auto a la penada, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público y, al penal a los fines de la notificación de la penada y que se le anexe el presente auto en el respectivo expediente carcelario.
La Juez de Ejecución,
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,
Margelis Casanova
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