REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000008
ASUNTO : XL01-P-2001-000008

Por cuanto en esta misma fecha, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: ELEAZAR AGUILAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.114.123, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Al penado ELEAZAR AGUILAR RIOS, en fecha 07 de Agosto de 2006, se dicto decisión por la cual se ACUMULA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal las penas impuestas al ELEAZAR AGUILAR RIOS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la Cédula de Identidad N° 4.114.123, por el tiempo de DOCE (12) AÑOS, por ser responsable de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal, y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 14/04/01 hasta 23/09/03 fecha en la cual le conceden el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho el 04/01/05 hasta el día hoy (18-04-2007), con la redención practicada en fecha 07/05/03, redimiéndole la pena en Diez (10) meses y Ocho (08) días; (f.118 al 133 p.1) y, teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha de (Nueve (09) meses y Seis (06) días) siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es

inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, mas el tiempo
redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta que el penado de marras, ha cumplido de la pena redimida hasta el día de hoy, un tiempo igual Siete (07) años, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, pena esta que completará en su totalidad el 30 de Agosto de 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La cumplirá el día 30 de Agosto de 2012.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir 2 AÑOS, 4 MESES Y 24 DÍAS. 24 de Enero de 2015.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

1.- El Confinamiento, lo podría optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, 9 AÑOS, a partir del 30-Agosto-2008.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Internado Judicial del estado Apure. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria

Margelis Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Margelis Casanova