ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000146
Revisado como ha sido el Auto de Ejecución cursante al folio 02 al 03, de la presente pieza, así como el auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante el cual se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.964.172, y evidenciándose con ello que existe error en la fecha de detención y por consiguiente en los demás cálculos, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Amazonas, en fecha 14-04-2005 (f. 208 al 212, pieza I), en contra del penado PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, Titular de la Cédula de Identidad nro. |13.964.172, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y multa del 20 % del valor del bien objeto del delito, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en el artículo 240 y 77.5.6 Código Penal, en concordancia con el 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido el día 03-06-2005 (f. 22 al 24 de la presente pieza), permaneciendo en tal condición hasta el 13 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se le impuso de la Medida de Pre- Libertad acordada
(F.115 de la presente pieza).; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado cumplió hasta el 13-12-2006, en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de Un (01) año, seis (06) meses y Diez (10) días, hasta la presente fecha ha cumplido: Un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, pena esta que completará en su totalidad el 03 de Diciembre de 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 03 de Diciembre de 2009.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Es decir Un año Un mes y Quince días. En este caso hasta el 18 de Enero de 2011.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días, en este caso a partir del 18 de Julio del 2007.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá

autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses, en este caso a partir del 03 de Diciembre de 2007.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, en este caso a partir del 03 de Junio de 2008.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años y Tres (03) meses, en este caso a partir del 03 de Septiembre del 2008.

Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución


Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que
antecede.

La Secretaria.

Margelis Casanova