REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468

Por cuanto en fecha 14 de Diciembre de 2006, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO titular de la cédula de identidad N° V.- 17.676.764, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El ciudadano: ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02 de Noviembre del 2005, (f.85 al 88 de la presente pieza), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y la agravante del articulo 217 ejusdem

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 06/09/05 hasta el día hoy, con la redención practicada en fecha 14/12/06, redimiéndole la pena en Dos (02) meses y Diez(10) días; siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta que el penado de marras, ha cumplido de la pena redimida hasta el día de hoy, un tiempo igual Un (01) año, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y siete (07) días, pena esta que completará en su totalidad el 27 de Junio del 2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO , es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La cumplirá el día 12 de Agosto de 2.011.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 7 de Septiembre del 2012, a razón de 1 AÑO, 2 MESES Y 12 DÍAS

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, 1 AÑO Y 6 MESES a partir del 06 de Marzo de 2007.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, 2 AÑOS a partir del 06 de Septiembre de 2007.

3.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS a partir del 06 de Septiembre de 2009.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir 4 AÑOS Y 6 MESES a partir del 06 de Marzo del 2010.

Por cuanto se evidencia que el penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO titular de la cédula de identidad N° V.- 17.676.764, opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo desde el 06 de Marzo del 2007, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica Nro. 06 del estado

Apure, a fin que le sea designado un equipo multidisciplinario y practiquen al mencionado sub iudice los exámenes psico-social. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.; y al Director del Internado del Estado Apure. Así como a la División de Antecedentes Penales a los fines que remita los que pudiese presentar el penado antes mencionado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución


Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Margelis Casanova


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Margelis Casanova