REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000786
ASUNTO : XP01-P-2006-000786

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado RENNY ENRIQUE BOLÍVAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478. Natural del Estado Amazonas, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Avenida Principal, hijo de Maura Silva y Ramón Bolívar, vivos, de esta ciudad, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del estado Amazonas, en fecha 08 de Febrero del 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRÁFICO ILICITITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasentes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2° y 5° ejusdem, mas las penas accesorias. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21-10-2006 (f. 2 y 3 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (23-04-2007); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Siete (07) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un año (01) año, Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, pena ésta que completara el 21 de Octubre de 2008.-

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: De igual modo el penado RENNY ENRIQUE BOLÍVAR SILVA es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 21 de Octubre de 2008.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 15 de Marzo de 2009.; a razón de 4 MESES Y 24 DÍAS.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Seis (06) meses, en este caso a partir del 21 de Abril de 2007.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses, en este caso a partir del 21 de Junio de 2007.


4.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año Cuatro (04) meses, en este caso a partir del 21 de Febrero de 2008.-

5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses, en este caso para a partir del 21 de Abril de 2008.

Por otra parte, por cuanto se desprende que el ciudadano penado RENNY ENRIQUE BOLÍVAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.478, fue condenado a cumplir la pena de de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica Nro. 10, a los fines de que
le sean practicados exámenes psico-sociales al ut-supra mencionado penado de manera urgente. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Igualmente ordénese el Traslado del Penado a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares.

La Secretaria

Margelis Casanova