REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000010
ASUNTO : XL01-P-2002-000010

Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2005, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena a la ciudadana: LINA MARIA APOTO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.914.943, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de un nuevo computo:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: la mencionada penada fue detenida preventivamente el día 26 de Agosto de 2001, permaneciendo en esa condición hasta el 15 de Diciembre de 2004, en virtud del Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo (f.86 p.2) otorgándosele en fecha 08 de Marzo del 2005, una Libertad Condicional por Medida Humanitaria; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que debemos entonces sumar al tiempo cumplido mas el tiempo redimido en fecha 18-10-2005 (-2 años, 4 meses, 07 días y 18 horas-) (f.206 al 209.pieza 2); es decir, que la penada de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Ocho (08) años, Cinco (05) días y Seis (06) horas; Cumpliendo totalmente la pena de Ocho (08) años, impuesta por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 17 de Marzo del 2006, evidenciándose a todas luces que la nombrada ciudadana ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la libertad. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, revisados los distintos Autos de Ejecución de Sentencias, dictadas por este Juzgado a cargo de otro Juez, que jamás se le impuso a la penada, de las penas accesorias (Sujeción a la Vigilancia) a las que queda obligada, una finalizada la pena principal, considerando este Tribunal que sería inoficioso, finalizada ya, la pena principal de imponerles las mismas.

Por consiguiente al haber cumplido en su totalidad la pena impuesta se
acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA a la penada: LINA MARIA
APOTO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.914.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; y como consecuencia de ello se ordena oficiar: Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; todo con la finalidad que sea excluida de cualquier solicitud policial que pudiera presentar la prenombrada ciudadana con referencia, únicamente, a esta causa, que fue iniciada el 27-08-2001, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA a la penada: LINA MARIA APOTO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.914.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; en virtud de haber cumplido con la pena principal, que le fuera impuesta en fecha 17 de Marzo del 2006, por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas; de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Margelis Casanova

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Margelis Casanova