REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000036
ASUNTO : XP01-P-2004-000036
Por cuanto en fecha 11 de Enero De 2007, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: PONARE CABARE JOSE RAFAEL titular de la cédula de identidad 15.500.090, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
El penado PONARE CABARE JOSE RAFAEL, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este, de fecha 23 de Abril de 2004, (Admisión de los Hechos) a cumplir la pena de cinco (5) años cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio, mas las accesorias de Ley
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21 de Febrero del 2004, permaneciendo en tal condición hasta el 07 de Noviembre del 2005, fecha en la cual se le otorga la Medida de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 02-04-2006, siendo capturado nuevamente el 04-02-2006, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha (23 de Abril de 2007), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Un (01) día; y teniendo presente la pena redimida en el día 11 de Enero de 2007 – Cinco (05) meses y Ocho (08) días -,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Tres (03) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Un año (01), Seis (06) meses y Veintiún (21) días; pena esta que cumplirá el 15 de Noviembre del 2008.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirán 15 de Noviembre del 2008
2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 15 de Noviembre del 2008
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirán: el 15 de Marzo del 2009, a razón de Un (01) año y Cuatro (04) meses.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En cuanto a los Beneficios de Prelibertad el penado JOSE RAFAEL PONARE CABARE, no podrá volver optar a los mismos, por cuanto en fecha 24 de Abril del 2006, este Juzgado a cargo de otro, Juez, dicto decisión por medio de la cual le Revocaba el Beneficio de Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con el artículo 500, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Cuatro (04) años, a partir del 15 de Julio del 2007.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de Centro Penitenciario del estado Apure. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas, respectivas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Margelis Casanova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
|