REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000247
ASUNTO : XP01-P-2005-000247

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado MEDINA PANAMA RAFAEL BAUDILIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.656.160, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano MEDINA PANAMA RAFAEL BAUDILIO, fue condenado por la El Juzgado Segundo de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 10 de Febrero de 2006 (f. 116 al 148 p.II); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años y Tres (03) meses de prisión, por la comisión de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico, suscrito por las Delegadas de Pruebas Lic. SAIDA ANSELMI y la Psicólogo CARMEN ELENA ARAUJO, adscritas a La Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P. Nro. 06 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en el cual dichas expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado MEDINA PANAMA RAFAEL BAUDILIO, titular de la cédula de
identidad N° V.- 10.656.16. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas al Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P. Nro. 06, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “… se evidencia marcados indicadores de ausencia de remordimiento asociada con racionalización de su conducta, actuando en forma manipuladora con ausencia de empatía y emociones superficiales, todo esto nos indica que para el momento de la evolución no posee condiciones en su personalidad que le permita adaptarse al medio social.”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado MEDINA PANAMA RAFAEL BAUDILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado MEDINA PANAMA RAFAEL BAUDILIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.656.160, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado a través del Director del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Margelis Casanova