REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000604
ASUNTO : XP01-P-2005-000604

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.691.517, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado fue condenado en fecha 25 de Enero de 2006, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 453.3.6 del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos factos.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Dos (02) años, nos da un total de Un (01) año y Seis (06) meses; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 15-03-2007 (folios 07 al 09 de la pieza II), se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el 26-10-2005, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy, es decir ha extinguido la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de: Un (01) año, Seis (06) meses y Cuatro (04) días y doce (12) horas; por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta al folio 25 de la presente pieza, de la cual se desprende “…desde su ingreso a este establecimiento en fecha 24/03/2005, ha observado Conducta: BUENA…”.

Igualmente cursa al folio 153 de esta misma pieza, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Por ultimo, cursa a los folios 132 y 133, constancia de residencia, expedida por el registro Civil de la Alcaldía “Juan German Roscio”, ubicada en el Estado Guarico, San Juan de los Morros; donde consta la dirección de la ciudadana PONC Capell Capell, titular de la Cédula de Identidad V.-82.004.311 (Lugar donde se residenciaría el penado).

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Un (01) mes y Ocho (08) días, que sumado nos daría un tiempo total de Siete meses y Cuatro días, el cual finalizará el 03 de Diciembre del 2007. Debiendo permanecer el penado en el Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la Escuela Integral Agropecuaria las Mercedes, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada una (01) vez a al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.691.517, el cual deberá cumplir hasta el 03 de Diciembre del 2007. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente, libresen los oficios correspondientes, y a la Primera Autoridad Civil de San Juan de los Morros, Estado Guarico, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.-
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares.

La Secretaria

Margelis Casanova