REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE N°: 1.538.-

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de quince (15) años de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en compañía de CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.745, quien a su vez es su representante legal, y asistida en este acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.940.700, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 7.053.

DEMANDADO: HUMBERT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.780.646, de profesión u oficio Medico, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Abril de 2007.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, quien contaba con quince (15) años de edad, para el año 2003, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en compañía de CELIA VIANET LOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.745, quien a su vez es su representante legal, y asistida en este acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.940.700, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 7.053, respectivamente, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano HUMBERT MIRABAL, antes identificado.

En el mismo escrito la solicitante requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria tomando en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente Indicó la solicitante que la Constitución y las Leyes venezolanas, le otorgan el derecho de solicitar que los Tribunales de la Republica con competencia para ello, el cumplimiento por parte de su padre de la obligación de contribuir, al menos materialmente, en vista de su irresponsabilidad moral y emocional, en su formación y desarrollo como sujeto de derecho y como ciudadana. Y de conformidad con todo lo antes señalado, indico la cantidad periódica de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad esta que se ajusta a sus necesidades, teniendo en cuenta el hecho de su pronto ingreso a los estudios universitarios, así como las necesidades que se derivan de su condición de adolescente y que por mas que ella y su madre tratan de cubrir en la medida de sus posibilidades, difícilmente son satisfechas por sus esfuerzos, creyendo ser justas en las peticiones que realiza, mas aun teniendo en cuenta las condiciones en que se ha establecido el vinculo que le une con su padre, el ciudadano HUMBERT MIRABAL quien a pesar de conocer su condición de padre, nunca contribuyo con su manutención y sostenimiento.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia certificada de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2002, donde se declara la partenidad de la adolescente (Identidad Omitida), constancia de Información de sueldo expedida por el Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Oficina de Personal, donde se informa de los ingresos y de más beneficios que percibe el ciudadano HUMBERT MIRABAL.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano HUMBERT MIRABAL y la notificación de la adolescente (Identidad Omitida) y de su representante legal ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, supra identificados, para un Acto Conciliatorio entre los mismos, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de practicar la citación del demandado, se libró boleta de citación y se libro oficio Nº 548 al Director de Personal del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. De igual manera se ordenó y a tenor del contenido del artículo 170 eiusdem, notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 03 de abril de 2003, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la adolescente (Identidad Omitida)

En fecha 07 de abril de 2003, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 07 de abril de 2003, compareció el alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERT MIRABAL.

En fecha 09 de abril de 2003, compareció la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ DE MIRABAL, en su carácter de cónyuge del ciudadano HUMBERT MIRABAL y consigno reposo medico del prenombrado ciudadano. En esta misma fecha compareció la ciudadana (Identidad Omitida) , representada por la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO y debidamente asistida por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.940.700, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 7.053 y solicita se declare la confesión ficta.

En fecha 23 de abril de 2003, se dicto auto agregando el oficio Nº 173 de fecha 04/04/2003, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 548.

En fecha 24 de abril de 2003, compareció el ciudadano HUMBERT MIRABAL y solicito se fijara oportunidad para un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 29 de abril de 2003, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno librar boleta de notificación a las partes a los fines de que se realicen informes socioeconómicos, se libro oficio a los fines de solicitar información de sueldos y se fijo un acto conciliatorio para el día 09-05-2003.

En fecha 06 de Mayo de 2003, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO y la adolescente (Identidad Omitida) , debidamente firmada por la ciudadana CARLA REYES.

En fecha 06 de Mayo de 2003, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERT MIRABAL

En fecha 09 de Mayo de 2003, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 19 de Mayo de 2003, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, debidamente asistida por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA y consigno poder apud-acta a nombre del prenombrado abogado.

En fecha 26 de Mayo de 2003, se recibió informe socio económico, de los ciudadanos CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO y HUMBERT MIRABAL realizado por la ciudadana Lic. DULCE ACOSTA.

En fecha 16 de Junio de 2003, se dicto auto ordenando ratificar el oficio Nº 712 de fecha 30 de Abril de 2003.

En fecha 13 de Agosto de 2003, se dicto auto ordenando ratificar el oficio Nº 712 de fecha 30 de Abril de 2003.

En fecha 21 de Agosto de 2003, se dicto auto agregando el oficio Nº 1089 de fecha 07/07/2003, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 1004.

En fecha 04 de Septiembre de 2003, compareció el Abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, Inpreabogado Nº 6.717 y presento escrito mediante el cual consigna denuncia interpuesta a la Juez DANNY EUGENIA GOMEZ, por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Febrero de 2004, compareció el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA en su carácter de apoderado de las ciudadanas CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, y la adolescente (Identidad Omitida) y solicito se librara oficio solicitando información de sueldo y se fijara medida preventiva.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA librando oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y se dicto medida provisional. Igualmente se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro.

En fecha 19 de Marzo de 2004, compareció el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA en su carácter de apoderado de las ciudadanas CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, y la adolescente (Identidad Omitida) y consigno copia simple de la libreta de ahorro ordenada aperturar a los fines de realizar los descuentos por obligación alimentaria.

En fecha 24 de Marzo de 2004, se dicto auto de abocamiento por parte del Juez Suplente Especial Abg. FRANCISCO LARA, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Marzo de 2004, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO y la adolescente (Identidad Omitida) , debidamente firmada.

En fecha 23 de Abril de 2004, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERT MIRABAL

En fecha 24 de Mayo de 2004, compareció el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA en su carácter de apoderado de las ciudadanas CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, y la adolescente (Identidad Omitida) y estampo diligencia solicitando se librara oficio a la Institución donde trabaja el obligado alimentario solicitando información de sueldo y se sancione en caso de no remitir la información.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA librando oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 28 de Junio de 2004, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y solicito se librara oficio a la Institución donde trabaja el obligado alimentario y se solicitara información de sueldo y se remitiera el Nº de cuenta de Ahorro, a los fines del deposito respectivo y se le nombrara correo especial.

En fecha 01 de Julio de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) librando oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y nombrando correo especial a la prenombrada ciudadana.

En fecha 26 de Julio de 2004, se dicto auto agregando el oficio Nº 2304 de fecha 25/06/2004, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 1004.

En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió oficio remitido por el contabilista Juan Carlos Acosta.

En fecha 12 de Agosto de 2004, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y solicito se librara oficio a la Institución de donde depende el obligado alimentario a objeto de informarle el Nº de cuenta de Ahorro, a los fines del depósito respectivo. Igualmente solicito autorización a fin de retirar el dinero depositado en la cuenta. En esta misma fecha se acordó el pedimento.

En fecha 13 de Abril de 2005, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y solicito se librara oficio a la Institución de donde depende el obligado alimentario a objeto de informarle que se realicen los depósitos directamente en la cuenta.

En fecha 21 de Junio de 2005, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y solicito autorización, a fines de retirar el dinero depositado en la cuenta. En esta misma fecha se acordó lo solicitado.

En fecha 26 de Junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se remite el presente expediente al Juez unipersonal Nº 02, en virtud del sorteo realizado por la presidencia de Circuito.

En fecha 30 de Junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle entrada y anotarlo en el libro de causas.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual el Juez se aboca al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Marzo de 2007, compareció el alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano HUMBERT MIRABAL y la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO.

En fecha 05 de Marzo de 2007, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y solicito se fijara un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 06 de Marzo de 2007, se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y se fijo un nuevo acto conciliatorio para el día 12 de Marzo de 2007.

En fecha 12 de Marzo de 2007, compareció el alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano HUMBERT MIRABAL y la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO.

En fecha 12 de Marzo de 2007, compareció la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) y solicito se librara oficio a la Institución de donde depende el obligado alimentario a objeto de informarle que realice los depósitos directamente en la cuenta.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, en su carácter de representante de la adolescente (Identidad Omitida) , librando oficio al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria, y una vez que conste en auto copia de la misma se librara oficio a la Institución

Vencido el lapso de establecido en los artículos 14, 90 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PUNTO PREVIO
DE LA MAYORIA DE EDAD DE LA CIUDADANA SARELA DAYANA DE JESUS MIRABAL PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO
En la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal Observa que la presente acción es ejercida por la ciudadana (Identidad Omitida) , venezolana, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en compañía de CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.745, quien a su vez es su representante legal, y asistida en este acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.940.700, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 7.053, quien para la fecha 31 de Marzo de 2003, momento en que intenta la presente acción contaba con la edad de Quince (15) años, siendo que actualmente cuenta con la edad Diecinueve (19) años. Tal mayoridad deviene por cuanto una vez ejercida la acción, se han realizado una serie actuaciones entre ellas, (solicitudes de Información, redistribución de las causas existentes de la Juez Unipersonal Nº 01, reacondicionamiento de la sede del Tribunal, etc.) Que han impedido que este Juzgador dicte el fallo correspondiente en la presente causa. Ahora bien los Artículos 01 y 03 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces Ordinario de conformidad con la disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la Obligación de administrar justicia tanto los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

“La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”

“La Obligación Alimentaria se extingue:

a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
“Competencia Judicial

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Titulo.”

Igualmente el artículo 49 numeral 04 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos indica:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en la Jurisdicciones Ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por el Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Motivo por el cual este sentenciador procede a dictar sentencia en la presente causa, Salvando el derecho que las partes tienen de ejercer la acción correspondiente de extinción y extensión de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto previo pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la presente solicitud.

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una (01) la acreedora de los alimentos, la adolescente (Identidad Omitida) , quien contaba para el año 2003,con Quince (15) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia Certificada de la Sentencia producto de la solicitud de Inquisición de Paternidad, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la ciudadana antes prenombrada con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente quien contaba con Quince (15) años de edad, para el año 2003, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa de los folios ciento trece (113) al ciento veintiuno (121), oficio S/N de fecha 19 de Julio de 2004, proveniente del Jefe de Personal Regional del Estado Amazonas, donde informa de los descuentos realizados en pensión de alimentos y bono vacacional, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2004, igualmente cursa a los folios setenta y ocho (78), oficio Nº 1089 de fecha 07 de Julio de 2003, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según el cual el ciudadano HUMBERT MIRABAL, ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 584.530,50), y folio sesenta y seis (66) Constancia del Centro Medico Ambulatorio Dr. Pedro J Zerpa, de fecha 05de Mayo de 2003, según el cual el ciudadano antes prenombrado cobra en esa Institución a destajo por prestar servicio como Medico Cirujano sin devengar sueldo fijo, estimándose un ingreso de TRESCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,oo)..-

En cuanto a las necesidades de la agraciada, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Beneficiaria identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HUMBERT MIRABAL, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso para el año 2003, de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 934.530,50) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además de la Beneficiaria de autos, a dos (02) hijos más, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de acuerdo a La medida decretada en fecha 04 de Marzo de 2004 y observado en el recibo de pago recibido mediante oficio S/N suscrito por el Jefe de Personal Regional del Estado Amazonas de fecha 19/07/2004, y que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo para el año 2003, no es el mismo que para el año 2007, pues, este ha recibido un incremento anual que mejora el nivel de ingreso del demandado, por lo que debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de la Favorecida (Identidad Omitida) , ni la de sus hermanos MARCO ANTONIO Y HUMBER CESAR MIRABAL.-

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

D I S P O S I T I V A

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: (Identidad Omitida) , venezolana, quien contaba para el año 2.003, con quince (15) años de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en compañía de CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.745, quien a su vez es su representante legal, y asistida en este acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.940.700, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 7.053, en contra del ciudadano HUMBERT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.780.646, de profesión u oficio Medico, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, se Fija la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales, la Obligación Alimentaría para la referida adolescente, lo cual equivale a un medio (1/2) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración el recibo de pago que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, el cual será descontado del bono vacacional del obligado alimentario, lo cual equivale a un (1) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la otra por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00),el equivalente a un salario mínimo urbano, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano HUMBERT MIRABAL, ya identificado, y ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes a nombre de la Agraciada ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se acuerda incluir a la Beneficiaria en todos los beneficios que tenga la empresa a favor de los hijos de los trabajadores y sean entregados a su madre la ciudadana CELIA VIANET LOVERA BALDOMERO Por último, se decreta medida de Embargo sobre 18 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se acuerda dejar sin efecto la medida provisional dictada en fecha 04 de Marzo de 2004 y en su lugar se decreta la presente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abog. Francisco Javier Lara

Juez Unipersonal N° 02 (Temporal) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas

LA SECRETARIA


Abg. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
LA SECRETARIA,


Abg. TAHIS DIAZ LUGO

Exp. N° 1538
FJL/TDL.
Obligación Alimentaría