REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE: 2.604

DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diez (10) años de edad, estudiante del 5to grado de Educación Básica en la Escuela Bolivariana de Provincial, residenciado en la Comunidad de Provincial, sector el Bolsillo, frente a la Gransonera.

DEMANDADO: VICENTE PAUL JOROPA REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.660.758.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMITD, Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

FECHA: 10 de Abril del año 2.007

-I-

Se inicio la presente demanda, mediante declaración formulada por el niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de diez (10) años de edad, estudiante de 5to grado de Educación Básica, en el que demandó por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: VICENTE PAÚL JOROPA REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.660.758.

Así las cosas, en el decurso del proceso se pudo evidenciar que el actor representado por la Defensora WENDY SCHARSCHMITD, adscrita a la Defensa Pública ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no gestionó suficientemente las diligencias pertinentes orientadas a lograr la citación del accionado, lo cual condujo forzosamente a la paralización del proceso desde el día 01 de Marzo del año 2.007, fecha en la que se recibieron las resultas del Despacho de Exhorto ordenado por este Organo Jurisdiccional, en el que se puede constatar la no configuración de la citación del accionado, y en consecuencia se materializa el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la última actuación de las partes se realizó el 07 de Abril del año 2.006.

II
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla de manera expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Por otra parte se puede inferir, que la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido a tales fines.

Erígese entonces, el Instituto procesal en referencia, como un instrumento de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de las causas en las cueles no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla de oficio, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, consumada de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO





EXP. N° 2.604 (MARIO)