REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 10 de abril de 2007
196° y 148°

Por recibida la comunicación N° 029 CP, de fecha 29 de marzo de 2007, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en el que remiten “para su debida revisión y homologación” la medida de protección dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa este Tribunal que la solicitud planteada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto las medidas de protección se dictan dentro de un procedimiento administrativo contenido en el Título III, Sección Segunda, Capítulo XI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el que no contempla la revisión y homologación judicial de dichas medidas. Por otra parte, la previsión legal que existe en el precitado texto legal en cuanto a la remisión de las medidas de protección dictadas por el órgano administrativo, está dirigida excluidamente cuando se plantea el supuesto del artículo 127 ejusdem; vale decir, cuando se dicta una medida de abrigo si en el plazo máximo de 30 días no se ha podido resolver el caso por vía administrativa.

Por otra parte, observa con preocupación esta operadora judicial que los miembros del Consejo de Protección no han agotado las distintas opciones o posibilidades que brinda el artículo 160 de la Ley especial para resolver el asunto planteado, por lo que insta a ese órgano administrativo a preferir cualquiera de las posibilidades que señala el artículo en cuestión antes que aplicar la medida de abrigo, que es de las indicadas, la menos aconsejable por su naturaleza EXCEPCIONAL y solo debe dictarse en casos de suma gravedad.

Por todos las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión y homologación de medida de protección presentada por los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, toda vez que dichas medidas no son susceptibles de homologación judicial y así se declara. Una vez que adquiera firmeza la presente decisión remítase al órgano administrativo de origen.-

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Tahis Díaz L.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Tahis Díaz L.

Secretaria de la Sala