REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 3.697.-
SOLICITANTE: DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Familia y de Protección de Niños y Adolescentes.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 11 de abril de 2007.
-I-
En fecha 19 de septiembre de 2006, la representante del Ministerio Público presentó escrito donde solicita al Tribunal que decida si es aconsejable la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad, en el hogar de la abuela materna, ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, venezolana, de 37 años de edad, analista contable, titular de la cédula de identidad número V-8.948.692 y domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Tal solicitud la presenta por cuanto en fecha 28 de agosto de 2006, comparecieron por ante el despacho a su cargo la progenitora del precitado niño, ciudadana ENNYS MAYROBER GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.242.833, vendedora, de este domicilio y la ya señalada abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y le informaron que el niño ha vivido con la abuela materna desde que nació y ha sido ella quien se ha encargado de cuidarlo y educarlo. En la misma oportunidad la ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ manifestó que acepta a su nieto y se compromete a cuidarlo, alimentarlo, educarlo y velar por su protección integral.
En virtud de esa situación y conforme a lo dispuesto en los artículos 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que solicita que el Tribunal decida si es aconsejable la colocación familiar del niño en el hogar de sus abuelos, ya que en su consideración están presentes los supuestos a los que se refieren los precitados artículos.
Con el escrito presentó como documentos anexos acta de comparecencia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de las ciudadanas ENNYS MAYROBER GONZÁLEZ GRATEROL y LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ; copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la progenitora y abuela materna del niño.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006 se acordó citar a las ciudadanas ENNYS MAYROBER GONZÁLEZ GRATEROL y LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ para que ratificaran su declaración. De igual manera se acordó realizar un estudio al grupo familiar a través del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En la oportunidad acordada por el Tribunal, las partes involucradas fueron informadas sobre las implicaciones de la Colocación Familiar y sobre el contenido de la Patria Potestad. Al respecto la progenitora manifestó lo siguiente:
“Yo trabajo en una tienda (…) me queda muy retirado el sitio de trabajo de mi domicilio, el horario es de 7 am a 7 pm, con un horario de descanso de 1 a 3 pm, esto por la temporada de fin de año, todo esto me impide cuidar a mi hijo, por eso prefiero que esté en casa de mi mamá porque yo no lo voy a dejar en una guardería y además no cuento con más nadie para que me lo cuide en mi casa mientras trabajo, yo colaboro con sus gastos, pero no puedo atenderlo ni a medio día ni los fines de semana porque trabajo los domingos hasta a medio día (…) Estoy consciente de los que usted dice pero no puedo atender al niño, es todo.”
Por su parte, la abuela materna del niño, ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, manifestó respecto a la Colocación Familiar lo siguiente:
Yo tengo al niño bajo mi cuidado prácticamente desde que nació, incluso, me vi en la necesidad de presentarlo porque la madre no quería hacerlo, le negaba el derecho a estar inscrito, el padre del niño ni pendiente, es un muchacho con problemas con la ley, yo le he dicho a ella que si puede cumplir con su rol de madre, porque yo además de trabajar, estudio y atiendo a mis hijos, pero ella no toma conciencia de esa situación, en cuanto a la ayuda, apenas este mes aportó sesenta mil bolívares para comprarle ropa al niño, yo no tengo problema en cuidarlo y brindarle la atención debida porque lo he hecho desde que el niño nació, lo ideal es que ella le preste mayor atención porque el bebé la necesita, es todo.”
Constan en autos los informes del grupo familiar realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la colocación familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el niño como la progenitora y la abuela guardadora tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
En la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que hace plena fe por ser un instrumento público emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente es hijo de la ciudadana ENNYS MAYROBER GONZÁLEZ GRATEROL, quien ejerce la patria potestad y sus atributos sobre el hijo. Ahora bien, se aprecia en los informes que la precitada ciudadana es una joven de 20 años de edad que procreó muy joven a un hijo sin contar con el apoyo del progenitor del niño, pero además se aprecia que la edad no obsta para que la joven madre ejerza de forma responsable sus deberes como madre, c razón por la cual ha sido la progenitora de ésta quien ha asumido de forma absoluta el cuidado y manutención del niño. De hecho, en la partida de nacimiento que se presenta para demostrar la filiación se aprecia igualmente que fue la abuela materna por orden del Consejo de Protección, quien realizó de forma tardía la presentación del niño ante el Registro Civil ante la negativa de la madre biológica.
En otro orden, durante el ínterin del proceso se determinó que el progenitor del niño manifiesta su deseo de reconocerlo legalmente y de aportar para su manutención, sin embargo, nada ha hecho al respecto, por lo que se considera que no existe una real voluntad de asumir la responsabilidad paternal. De igual manera, éste describe a la progenitora del niño como una persona descuidada que no le prestaba atención a su hijo, admitiendo que efectivamente ha sido la ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, quien le ha prestado los cuidados debidos a su hijo, aún cuando no le permite contacto con el mismo.
De igual manera, se apreció que la ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ es realmente tía y no madre biológica de la ciudadana ENNYS MAYROBER GONZÁLEZ GRATEROL, como lo señala el libelo, sin embargo, asumió la crianza de ésta desde que era una niña de meses de nacida, de allí que ambas asuman el vínculo que las une como madre e hijas.
Así las cosas, observamos que ante la inmadurez y conflictos emocionales de la joven madre, la abuela materna del niño asume la responsabilidad de criarlo para brindarle la protección debida.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Destacado nuestro)
Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define lo que es la familia sustituta:
“Entrega por los padres a un tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño o adolescente.”
Los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario concluyen que es aconsejable la Colocación Familiar, pues tiene por objeto garantizar la protección integral del niño, quien se ha criado en el hogar de la abuela materna y mantiene contacto con su progenitora y la reconoce como tal, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a lo ordenado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Tribunal que en el Estado Amazonas no existe programa de Colocación Familiar para inscribir a la familia sustituta, por tal razón la ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ debe informar al Tribunal cualquier modificación respecto a la Colocación Familiar.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad, en el hogar de la abuela materna, ciudadana LIVIA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, venezolana, de 37 años de edad, analista contable, titular de la cédula de identidad número V-8.948.692 y domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien continuará brindándole la protección y crianza que el niño amerita de forma temporal. Expídase constancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala.
DEGT/TDL
EXPEDIENTE N°: 3.697.-
Colocación Familiar
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