REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02

EXPEDIENTE N°: 2914

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V- 1.569.713, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 20 de Abril de 2007.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, con fundamento en el artículo 523 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado al Cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la adolescente (Identidad Omitida).

Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la sentencia recaída en la causa N° 0099 de Cumplimiento de Obligación alimentaria, copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio con la contraparte y/o procediera a dar contestación a la demanda. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 18 del corriente mes y año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA, MAGALI CARRILLO RUFO y la adolescente (Identidad Omitida), llegaron al siguiente acuerdo:

“Ciudadano Juez, solicitamos de mutuo acuerdo que se levante la medida de 36 mensualidades futuras y se ordene en su lugar la retención de 18 mensualidades futuras, todo en virtud de que el ciudadano HUMBERTO PUERTA, se tuvo que retirar de la Procuraduría de este Estado, por actuaciones Administrativas, asimismo se deja constancia que el referido ciudadano sigue cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de la beneficiaria, asimismo solicitamos se libre oficio al órgano retensor, informándole lo conducente previa habilitación de este Tribunal.” Ex todo


-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al Cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA, MAGALI CARRILLO RUFO y la adolescente (identidad Omitida), plenamente identificados. Remítase oficio al Órgano Retensor informándole del presente acuerdo. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de Abril de 2007. Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABOG.FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ (TEMPORAL) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. TAHIS DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. TAHIS DIAZ

FJL/TD/yuraima
EXP. N° 2914