REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 3.457
DEMANDANTE: YALITZA KATIUSKA BRACHO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.131, domiciliada en el barrio Carabobo, casa N° de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA DE PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 91.495.
DEMANDADO: ASDRÚBAL ALFONSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.625, Guardia Nacional, de este domicilio.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria (Aumento)
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 24 de abril de 2007.
-I-
En fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana YALITZA KATIUSKA BRACHO VÁSQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA DE PERDOMO, presentó escrito contentivo de demanda por Revisión de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano ASDRÚBAL ALFONSO MARTÍNEZ, todos identificados supra.
Señaló la demandante que en fecha 05 de agosto de 1998, suscribió un acuerdo con el padre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes hoy cuentan con 16 y 10 años de edad respectivamente. Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en el mismo se estableció una mensualidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y dos (2) cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por gastos escolares y navideños por la misma cantidad cada uno.
Indicó, que desde la fecha en que suscribió el acuerdo han transcurrido ocho (8) años sin que se haya ajustado el monto del mismo, manteniéndose invariable, no así las necesidades de sus hijos, razón por la cual solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea revisada la Obligación Alimentaria de sus hijos porque no están recibiendo una cantidad justa para cubrir sus necesidades, sin embargo, no señaló montos.
Para los efectos probatorios la actora presentó con el libelo los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 1998.
2.- Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los beneficiarios.
3.- Anexos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, constantes de órdenes médicas para la realización de plantillas ortopédicas, servicios odontológicos, exámenes de laboratorio, consultas pediátricas, orden de evaluación por ultrasonido y de laboratorio de sus hijos.
4.- Planilla de depósito bancario N° 3250909, del Banco Caroní a la Asociación Civil Unidad Educativa Amazonas.
5.- Lista de útiles escolares de 4° y 5° grado de la Escuela Básica Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
6.- Facturas marcadas como anexos 13, 14 y 15 por compra de útiles escolares y computadora.
7.- Carta al niño Jesús de uno de los beneficiarios, fechada en 14 de diciembre de 2004.
8.- Factura por adquisición de bicicleta montañera emitida por casa comercial registrada.
9.- Factura por adquisición de un televisor de 14’’ en casa comercial registrada.
10.- Tres (3) facturas de pago por servicio de televisión por cable.
11.- Factura por compra de uniformes escolares en casa comercial registrada.
12.- Cuatro (4) Facturas emitidas en máquinas fiscales por compra de víveres y alimentos.
13.- Factura por cancelación de muebles para el hogar emitida por Herrería debidamente registrada.
En el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2006, se acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se instó a la actora a señalar el componente militar al cual se encuentra adscrito el demandado para proceder a solicitar la información de sus ingresos.
En fecha 28 de julio de 2006, compareció la actora asistida por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO e informó que el demandado se encuentra adscrito al componente militar Guardia Nacional, de igual manera, vista la consignación de la boleta por parte del Alguacil. Debido a que no lo encontró, indicó que éste se encontraba de curso en el Estado Vargas, por lo que podía citarse durante los fines de semana cuando éste retorna a la ciudad de Puerto Ayacucho.
En fecha 04 de agosto, nuevamente el Alguacil consigna el original y la copia de la boleta del demandado por la información recibida por la cónyuge de éste, quien le informó que se encontraba de curso y no regresaría después de dos meses.
En fecha 31 de enero de 2007, esta operadora judicial haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el abandono de los trámites por parte de la actora, ordenó solicitar información de los ingresos del demandado a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional, de igual manera se ordenó librar oficio al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad para requerir información sobre la plaza en la que se encuentra destacado el demandado para su citación.
En fecha 12 de febrero del año en curso, compareció de manera voluntaria el demandado a fin de darse por citado en la presente causa. En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio no asistieron ninguna de las partes, de igual manera el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que se dejó constancia expresa de esas dos actuaciones en el expediente. Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
En fechas 01 y 30 de marzo del año en curso la Trabajadora Social consignó los informes socio-económicos de los ciudadanos YALITZA KATIUSKA BRACHO VÁSQUEZ y ASDRÚBAL ALFONSO MARTÍNEZ.
Consta en autos oficio N° 1053 de fecha 15 de marzo de 2007 proveniente de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que remiten la información requerida en relación a los ingresos del demandado.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los progenitores como los beneficiarios tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Se observa igualmente que la representante de la niña y del adolescente posee legitimidad para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, por lo tanto, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Por otra parte, se aprecia en las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, que éstos son menores de 18 años de edad, que se encuentran en proceso de formación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la reclamación resulta ajustada a derecho.
Con el libelo la accionante presentó copia de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se le imparte homologación a los acuerdos celebrados en relación a la Obligación Alimentaria. En dichos acuerdos, se fijó la Obligación Alimentaria en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la posibilidad de revisar una decisión en materia de alimentos:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En el presente caso no se discute si es procedente o no la fijación, pues previamente ya se fijó una Obligación Alimentaria, la cual con el paso del tiempo resulta ser irrisoria para cubrir las necesidades de los beneficiarios, de manera que la cuestión a decidir es si efectivamente han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos.
Obviamente, que desde el año 1998 a la presente fecha la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales resulta ser insuficiente para la manutención de un adolescente y de una niña, monto que no alcanza a cubrir la merienda o transporte escolar de los beneficiarios, pues la progenitora de éstos ha venido realizando gastos en mayor proporción a la cantidad señalada, tal como se desprende de las facturas de compras con los requisitos de ley a nombre de la actora. Por otra parte, es un hecho público y notorio que tanto el precio de la canasta básica como el salario de los empleados públicos, han experimentado un incremento progresivo durante el período 1998-2007, como también se han incrementado las necesidades de los reclamantes.
Aún cuando el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas durante el lapso probatorio, acudió al Tribunal para la realización del informe socio-económico en el que aportó pruebas para determinar su capacidad económica y carga familiar. De manera que en los informes socio-económicos presentados por la Trabajadora Social del Tribunal se observa que durante la elaboración de los mismos, el demandado formuló un ofrecimiento en los siguientes términos:
1.- Una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2.- Un salario mínimo nacional vigente, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325,00)
3.- Que para los gastos escolares de los hijos, sean depositados en la cuenta de los mismos los beneficios que otorga la Guardia Nacional, es decir, el equivalente a 10 unidades tributarias.
Tal ofrecimiento fue aceptado por la accionante de acuerdo al contenido del Informe Socio-económico de la misma, el cual es apreciado por esta operadora judicial.
Así las cosas, no habiendo contradicción entre las partes referente al monto de la Obligación Alimentaria y por cuanto no es contrario al interés superior de los beneficiarios los montos acordados, lo procedente es acordar la Obligación Alimentaria en los términos antes señalados. Sin embargo, llama nuestra atención que la progenitora haya realizado erogaciones en gastos médicos, como se aprecia en las órdenes médicas para la realización de plantillas ortopédicas, servicios odontológicos, exámenes de laboratorio, consultas pediátricas, orden de evaluación por ultrasonido y de laboratorio que presentó anexas con el libelo, cuando por ley le corresponde a sus hijos los beneficios que presta el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), de acuerdo a lo que establece el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que el obligado alimentario debe mantener vigente el carnet de afiliación de sus hijos para que puedan disfrutar de esos servicios, de lo contrario, debe contribuir con el 50% de los gastos médicos.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YALITZA KATIUSKA BRACHO VÁSQUEZ, en consecuencia, el Obligado Alimentario ciudadano ASDRÚBAL ALFONSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.625, debe cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad debe retenerse del salario mensual del Obligado Alimentario.
2.- A los fines de garantizar la efectividad en el pago del bono de útiles escolares que otorga el órgano empleador a los hijos del personal adscrito a ese componente militar, debe depositarse en la cuenta de ahorros de los beneficiarios la cantidad equivalente a DIEZ (10) unidades tributarias por cada uno de los beneficiarios, para tal fin, los representantes de la niña y del adolescente deben presentar de forma diligente y oportuna las respectivas constancias de estudios ante la institución militar.
3.- Se establece un bono navideño equivalente a un salario mínimo vigente, el cual debe retenerse de los aguinaldos que percibe el demandado. En este mismo orden, en la oportunidad que el órgano empleador cancele el bono de juguetes, debe depositar en la cuenta de ahorros de los beneficiarios, tanto la cuota aquí establecida, como la cantidad de TRES (3) unidades tributarias que le corresponden a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) por bono de juguete.
4.- El Obligado Alimentario debe contribuir con el 50% de los gastos médicos extraordinarios que requieran los beneficiarios, de no garantizarle a sus hijos la carnetización en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.).
5.- La mensualidad acordada en el punto número uno (1) de esta dispositiva será incrementada de forma automática en un 20% cada vez que el demandado perciba un aumento salarial. El incremento del bono navideño se ajustará conforme al monto del salario mínimo nacional, a partir de la publicación de la presente decisión.
6.- La mensualidad acordada en esta dispositiva, el bono navideño y los beneficios socio-económicos que otorgue la institución militar a los hijos de los trabajadores tales como Bono de útiles escolares y Bono de Juguetes, así como cualquier otro que pueda corresponderle a los beneficiarios, deben depositarse en la cuenta de ahorros N° 0007-0082-79-0010009611 de Banfoandes, pertenecientes a los beneficiarios.
7.- Quedan sin efecto las retenciones ordenadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Tahis Díaz L.
Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Tahis Díaz L.
Secretaria de la Sala.
DEGT/TDL
EXP. N°. 3457.-
Revisión de Obligación Alimentaria
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