REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 3.863

DEMANDANTE: AMERICA GREY CASTRO, Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en interés del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

DEMANDADO: PEDRO LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.795, empleado de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria (Aumento)

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de abril de 2007.

-I-
En fecha 27 de noviembre de 2006, la representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano PEDRO LOBATÓN, ya identificado supra.

Señaló la demandante que en fecha 19 de septiembre de 2006, compareció por ante el Despacho a su cargo la ciudadana DEBORA ROSA GUAPE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.561.455, de oficios del hogar, abuela materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de solicitar el aumento de la Obligación Alimentaria acordada mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se estableció una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y dos (2) cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por gastos escolares y navideños por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.

Señaló la representante del Ministerio Público que al tomar en cuenta los constantes aumentos de los precios de la canasta básica y de los servicios públicos primarios, así como las necesidades del adolescente y los aumentos salariales que ha podido percibir el demandado, se puede concluir que también han variado los supuestos que dieron lugar a la fijación acordada en la sentencia dictada en el año 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, razón por la cual de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente.

Para los efectos probatorios la actora presentó con el libelo los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 1999.
2.- Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento del beneficiario.
3.- Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana YANETH CLAIRET GUARDIA GUAPE, progenitora del adolescente.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DEVORA ROSA GUAPE LARA.

En el auto de admisión de fecha 1° de diciembre de 2006, se acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del demandado mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la notificación al Ministerio Público y requerir información de los ingresos del ciudadano PEDRO JOSÉ LOBATÓN, en la empresa donde éste presta sus servicios, así como la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes.

En fecha 21 de diciembre de 2006 se recibió oficio de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, contentivo de los ingresos del demandado. En fecha 14 de febrero de 2007, se recibieron las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, donde consta copia de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LOBATÓN.

En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, una vez que se anunció el acto, se dejó expresa constancia de que los ciudadanos PEDRO JOSÉ LOBATÓN y DEVORA ROSA GUAPE LARA no comparecieron, de igual manera se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representante del Ministerio Público.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Por cuanto esta operadora judicial consideró suficientes los elementos que constan en autos para decidir la causa, no dictó auto para mejor proveer.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el beneficiario tiene su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente, por lo tanto, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Se aprecia en la partida de nacimiento del beneficiario, que éste es menor de 18 años de edad, que se encuentra en proceso de formación y además el único progenitor sobreviviente es el demandado, toda vez que la progenitora falleció en el año 2002, según se desprende de la copia del acta de defunción, documentos éstos que tienen carácter fidedigno por cuanto no fueron objetados por el demandado, de manera que conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la reclamación resulta ajustada a derecho.

Con el libelo la accionante presentó copia de la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la parte dispositiva de la misma se fija la Obligación Alimentaria en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más los dos bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno.

De igual manera en el contenido de la motiva de la señalada sentencia, se evidencia que la jueza apreció que el salario devengado por el demandado para 1999 era de SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.025,00) diarios, lo que para aquella época representaba un salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 210.750,00). Actualmente, el demandado percibe un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.277.812,00); según se aprecia en el oficio de fecha 21 de diciembre emanado de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, contentivo de los ingresos del demandado, empresa para la que ha trabajado el Obligado Alimentario desde hace más de ocho años. Si se observan el salario percibido por el demandado en el año 1999 y se compara con el actual, es evidente que el salario actual es aproximadamente SEIS (6) veces mayor que el salario de 1999. Pero no solo se han incrementado los ingresos del demandado, también debe tomarse en cuenta que las necesidades del adolescente han ido creciendo, toda vez que ahora no cuenta con el apoyo material y económico de la progenitora, pues ésta falleció en el año 2002.

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la posibilidad de revisar una decisión en materia de alimentos:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Así las cosas, demostrado como ha sido que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 27 de abril de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se estableció una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y dos (2) cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por gastos escolares y navideños por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una y, siendo que ahora recae toda la obligación de criar, mantener y educar al hijo, en las manos del demandado debido al fallecimiento de la progenitora del beneficiario, en consecuencia, resulta procedente acordar una mensualidad acorde a los nuevos ingresos del demandado y a las necesidades del adolescente.
Para determinar la capacidad del demandado esta operadora judicial solo ha de tomar en cuenta la relación de ingresos aportada por la empresa donde labora el Obligado Alimentario, debido a que éste no compareció a contestar la demanda, no presentó prueba que lo favorezca ni acudió para la realización del informe socio-económico. Así, resulta difícil para quien aquí decide, saber cuál es la carga familiar del demandado y sus condiciones socio-económicas. En cuanto a las necesidades del adolescente que las reclama, el solo hecho de estar en proceso de formación debido a su minoridad, el tener establecida la filiación respecto al demandado y el hecho que éste sea el único progenitor sobreviviente, nos llevan a concluir que debe garantizarse una cuota que le permita al adolescente disfrutar de un nivel de vida adecuado, sin que la pérdida de la progenitora signifique una disminución de su calidad de vida. Aún cuando la representante del Ministerio Público no señaló el monto de la mensualidad en que debe fijarse la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe fijarse dicho monto tomando en cuenta los aspectos antes señalados.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.795, quien debe aumentar la Obligación Alimentaria de la siguiente manera:
1.- Se establece una mensualidad equivalente al 20% del salario integral del demandado, cantidad que debe retenerse del salario mensual del Obligado Alimentario. A tal efecto, debe informarse al órgano retensor el nuevo número de la cuenta de ahorros del beneficiario para que proceda a depositar la retención acordada.
2.- Se establece una cuota extraordinaria para cubrir los gastos escolares por un monto equivalente a un 20% de la bonificación vacacional que perciba el demandado.
3.- Se establece una cuota extraordinaria para gastos navideños equivalente a un 20% de los aguinaldos que percibe el demandado en la empresa donde labora.
4.- Se establece un aumento automático y progresivo de la mensualidad y cuotas extraordinarias cada vez que el demandado perciba un aumento salarial.
6.- La mensualidad acordada en esta dispositiva, el bono navideño y los beneficios socio-económicos que otorgue la empresa a los hijos de los trabajadores tales como Bono de útiles o cualquier otro que pueda corresponderle a los beneficiarios, deben depositarse en la cuenta de ahorros del adolescente abierta en Banfoandes.
7.- Quedan sin efecto las retenciones ordenadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así como los bonos fijados en la misma.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Tahis Díaz L.


Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Tahis Díaz L.


Secretaria de la Sala.

















DEGT/TDL
EXP. N°. 3863.-
Revisión de Obligación Alimentaria