REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Jueza Unipersonal N° 1
EXPEDIENTE N°: 3.021
DEMANDANTE: MARTA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.254, casada, domiciliada en el barrio Lomas Verdes, casa S/N°, frente al Taller “Argote” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMTID, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
DEMANDADO: PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.417, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, de este domicilio.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 25 de abril de 2007.
-I-
En fecha 22 de septiembre de 2005, la ciudadana MARTA YAVINAPE, asistida por la Defensora Pública Quinta la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, presentó escrito contentivo de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, progenitor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA).
Señaló la demandante que de la unión matrimonial con el ciudadano PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, procreó a las tres hijas, antes identificadas, sin embargo, desde hace un año se separaron y a raíz de esa separación ha debido asumir en su totalidad la crianza y manutención de sus hijas, toda vez que el progenitor no contribuye con los gastos que éstas requieren para asegurarles un nivel de vida adecuado.
Fundamentó su solicitud en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 365 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medidos probatorios presentó, copias fotostáticas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO PABLO RODRÍGUEZ y MARTA YAVINAPE y de las partidas de nacimiento y constancias de estudios de las hijas habidas en el matrimonio, así como copia de su cédula de identidad.
En el petitorio solicitó la fijación de una mensualidad por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), un bono escolar de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y un bono navideño por la misma cantidad. De igual manera requirió que el demandado asuma el pago del 50% de los gastos médicos de sus hijas y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Tribunal acordara la medida provisional que juzgara conveniente.
En el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2005, se acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del demandado, la notificación al Ministerio Público, la apertura de una cuenta de ahorros, la realización de un informe socio-económico y además se ordenó requerir a la Dirección de Bienestar Social del Comando de Personal del la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, el envío de la información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe el demandado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, esta operadora judicial se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada, sin embargo, en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio solo asistió la actora, de igual manera, para la contestación de la demanda, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Ante la no comparecencia del demandado, en fecha 01 de febrero de 2006, se acordó fijar medio salario mínimo como medida provisional en beneficio de las hermanas RODRÍGUEZ YAVINAPE. Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, se ordenó la realización de los informes socio-económicos de las partes y ratificar el oficio N° 1062 de fecha 28-09-2005 a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional referente a los ingresos del demandado, el cual fue ratificado nuevamente en fecha 04 de julio y 18 de octubre de 2006, 29 de enero de 2007, de los que no existe constancia en autos de haber sido contestados.
Ante la renuencia del demandado a comparecer ante el Tribunal con el fin de realizar el informe socio-económico, la Trabajadora Social solo consignó los informes socio-económicos de la actora.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los progenitores como las beneficiarias tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Se observa igualmente que la representante de la niña y de las adolescentes posee legitimidad para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, por lo tanto, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Por otra parte, se aprecia en las copias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, que se encuentra establecida la filiación de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA) respecto al demandado; que éstas son menores de 18 años de edad; que se encuentran en proceso de formación, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la reclamación resulta ajustada a derecho.
La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
De manera que siendo procedente la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria por cuanto está demostrada la filiación, el punto a resolver es en qué medida debe acordarse. A los fines de establecer el monto de la Obligación Alimentaria y para tomar en cuenta los elementos a los que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora judicial se basará fundamentalmente en el estudio socio-económico realizado por la Trabajadora Social a la ciudadana MARTA YAVINAPE, toda vez que hubo renuencia del demandado a contestar la demanda o presentar pruebas, dándose los supuestos de la confesión ficta. Por otra parte, no existe evidencia en autos que el órgano retensor haya enviado de forma oportuna la información requerida respecto a los ingresos que percibe el ciudadano PEDRO PABLO RODRÍGUEZ.
En este sentido, observamos que desde el mes de abril del año 2006, el órgano retensor ha venido depositando en la cuenta de ahorros de las beneficiarias la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00) de forma mensual, retención que no ha sido objetada por el demandado, lo que nos lleva a concluir lo siguiente:
1) El demandado labora bajo dependencia y por ello devenga un salario mensual con los beneficios que otorga el componente militar al que pertenece.
2) El progenitor de las beneficiarias posee la capacidad económica suficiente para aportar la señalada cantidad, toda vez que no se ha opuesto a la medida que de forma provisional ordenó el Tribunal. Aún cuando el monto acordado es por el equivalente a medio salario mínimo, se ha venido reteniendo del salario del demandado una cantidad menor a la estipulada.
Es práctica común de los miembros del componente militar no acudir al Tribunal a ejercer el derecho a la defensa, como es contestar la demanda, presentar pruebas, permitir la realización del informe socio-económico, e incluso oponerse a las medidas dictadas por el órgano jurisdiccional, de manera que en muchos casos, el juez se fundamenta solo en el reporte de ingresos que envía el órgano retensor para determinar la capacidad económica; más dicho reporte solo refleja los ingresos, no las condiciones socio-económicas en que vive el demandado, carga familiar, estado de salud, etc, información que si aporta el informe socio-económico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal a través de la Trabajadora Social, lamentablemente en el caso de marras, el demandado no contestó la demanda ni presentó pruebas que lo favorezcan.
En lo que respecta a las necesidades de las reclamantes, observamos que se trata de dos adolescentes y una niña, de 14, 12 y 07 años de edad, que pertenecen a la etnia Curripaco-Yeral; cursan estudios de educación básica y viven con la progenitora en una vivienda construida por iniciativa propia de características humildes. Desde la separación ha sido la progenitora quien ha asumido la manutención de las hijas y para ello obtiene ingresos como vendedora de productos de belleza, actividad que le permite cuidar de manera más directa a las beneficiarias; además recibe el apoyo de sus padres quienes de forma ocasional le envían algunos productos típicos de la región para la alimentación de la familia (mañoco, cacería) desde la comunidad en que habitan. Los gastos médicos de sus hijas los atiende a través de los ambulatorios de Barrio Adentro (medicinas) y el Ambulatorio Militar debido a que poseen carnet de afiliación al IPSFA. El progenitor no mantiene ningún contacto con las niñas según lo refiere la progenitora de estas en el informe socio-económico. Solicita que la Obligación Alimentaria sea fijada en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); un bono escolar de OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) y un bono navideño de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Analizados los anteriores elementos, se puede concluir que efectivamente el demandado tiene capacidad para aportar una mensualidad para garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado; por lo tanto, debe fijarse una mensualidad que no sea simbólica, sino una mensualidad efectiva, pues es evidente la capacidad económica del demandado, por lo que creemos que acordarla en MEDIO SALARIO MÍNIMO se ajusta al ingreso que pueda tener el Obligado Alimentario como Cabo Segundo de la Guardia Nacional, sin que esa cifra signifique un desmejoramiento de su nivel de vida y por otra parte, se asegura el bienestar de las reclamantes.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARTA YAVINAPE en contra del ciudadano PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.775.417, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:
1) Se establece una mensualidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo nacional, cantidad que debe ajustarse cada vez que se decrete el aumento del salario mínimo.
2) El bono de útiles escolares que asigna la institución a los hijos de los militares adscritos a ese componente, cuyo valor es de DIEZ (10) unidades tributarias por hijo, debe depositarse en la cuenta de ahorros de las beneficiarias.
3) Se establece una cuota extraordinaria para cubrir los gastos navideños de las beneficiarias equivalente al 40% de la bonificación de fin de año que perciba el demandado.
4) El bono de juguetes que corresponde a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por tener menos de 12 años, el cual equivale a TRES (3) unidades tributarias, debe depositarse en beneficio de la misma, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5) Los gastos médicos de las beneficiarias serán cubiertos en un 50% por el demandado cuando éste no garantice la vigencia de los carnets de afiliación al IPSFA.
6) Por cuanto se evidencia en la libreta de ahorros de las beneficiarias que el órgano retensor adeuda una diferencia en las mensualidades depositadas debido a que no se hizo el ajuste de acuerdo al salario mínimo nacional vigente, debe proceder a cancelar la diferencia acumulada, ya que dicha disminución atenta contra los intereses de las beneficiarias, por lo que debe enviarse informe contable que señale la diferencia.
7) Tanto las mensualidades como los bonos de juguetes, de útiles escolares, diferencias adeudadas y cualquier otro beneficio que corresponda a las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), serán depositadas por el órgano retensor de manera puntual en la cuenta de ahorros N° 0007-0082-78-0010002487 de la entidad bancaria BANFOANDES, a tal efecto los representantes de las beneficiarias deben presentar de forma diligente y oportuna las respectivas partidas de nacimiento y las constancias de estudios ante el órgano empleador.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala.
DEGT/TDL
EXP. N°. 3021.-
Obligación Alimentaria
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