REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02

EXPEDIENTE N°: 1.954-S2.-.

SOLICITANTE: ZAIDA MARQUINEZ, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en representación de la adolescente: (Identidad Omitida), quien a su vez es hija de la ciudadana: BERTI FLORENCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.567.726.

DEMANDADO: RAFAEL ELIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.903.406, y quien es de profesión u oficio Obrero.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de Abril del año 2.007.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ZAIDA MARQUINEZ, ampliamente identificada en autos, actuando en representación de la adolescente (Identidad Omitida), quien a su vez es hija de los ciudadanos: RAFAEL ELIAS BETANCOURT y BERTI FLORENCIA GARCIA, mediante el cual promovió la conciliación concerniente a la obligación alimentaria entre los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la adolescente que precede.

En fecha 16 de Diciembre del año 2.003, este Organo Jurisdiccional impartió homologación al convenio suscrito por los ciudadanos antes identificados, debiendo en consecuencia, el progenitor cancelar de manare voluntaria los montos convenidos.

Posteriormente en fecha 09 de Marzo del año que discurre, se ordenó la Ejecución Voluntaria en la presente causa, por lo que en consecuencia, se libró boleta de notificación al ciudadano: RAFAEL ELIAS BETANCOURT, con el objeto de que en un plazo no mayor a diez (10) días diera cumplimiento estricto a la deuda sostenida. Así las cosas, el referido ciudadano interpuso diligencia en fecha 11 de Abril del año 2.007, en la que consignó una serie de planillas de depósitos realizados a la cuenta de ahorros de la adolescente beneficiaria, orientados a cancelar la cantidad atrasada por obligación alimentaria.

Ahora bien, en fecha 12 de Abril del mismo año, se fijó una reunión conciliatoria entre las partes en contienda a los fines de dirimir lo referido al incumplimiento de la obligación alimentaria y bonos especiales, y en consecuencia, en fecha 24 de los corrientes, comparecieron ambas partes y llegaron al siguiente acuerdo que transcrito textualmente es del tenor siguiente: “Estoy consciente que adeudo la obligación alimentaria de (Bs. 30.000,00), desde el mes de Agosto del año 2.006 hasta la presente fecha, adeudando un total de (Bs. 270.000,00), los cuales cancelaré en cuatro (04) partes, a partir del 15 de Mayo del año en curso, asimismo ofrezco la cantidad de (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales depositaré personalmente en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria, y en caso contrario me sea descontado directamente de mi sueldo. Es todo.” Una vez escuchado el anterior ofrecimiento la ciudadana: BERTI FLORENCIA GARCIA, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija (Identidad Omitida). Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una (01) adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente, no son contrarios a su interés superior.



Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por los ciudadanos: RAFAEL ELIAS BETANCOURT y BERTI FLORENCIA GARCIA. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (TEMPORAL) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO


FJL/TDL/MARIO.
EXP. N° 1.954.-