REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
PUERTO AYACUCHO, 26 DE ABRIL DE 2007.-
197º Y 148º
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadana FREDY RAFAEL VALLES TARIFE, titular de la cédula de identidad N°-V-12.185.477, en la cual solicita que se le retenga la mensualidad de la obligación alimentaria de forma fraccionada y de igual manera expone y solicita “…En cuanto a los bonos escolares y navideños, solicito se aclare la sentencia toda vez que existe una contradicción referida a los mismos, yo las iba a realizar de manera personal y la sentencia establece dos retenciones por concepto de bono escolar y bono navideño…”, observa el Tribunal lo siguiente:
1.- Efectivamente en fecha 15 de enero de 2007 este Operador Judicial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia definitiva en la que se declara con lugar la demanda de ofrecimiento voluntario de obligación alimentaria presentado por el ciudadano FREDY RAFAEL VALLES TARIFE.
2.- Se observa igualmente que el accionante ofreció cubrir personalmente los gastos de la época escolar y navideña, a los fines de constatarse de que sus hijos los reciban.
3.- En la parte intermedia de la dispositiva se señaló “Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 448.352,00), lo cual equivale a un tercio (1/3) del bono vacacional percibido por el ciudadano FREDY RAFAEL VALLES TARIFE, en el mes de septiembre como bonificación escolar y la segunda por la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.794,00), lo que equivale a un tercio (1/3) del bono de aguinaldo percibido por el ciudadano FREDY RAFAEL VALLES TARIFE, como bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre respectivamente. Dichos bonos serán comprados personalmente por el ciudadano antes prenombrado en compañía de sus hijos.”, incurriéndose en un error de gramática involuntario.
3.- El lapso para solicitar la aclaratoria de dicha sentencia a fenecido, no obstante de ello se evidencia que evidentemente se torna confuso el extracto antes trascrito.
Por otra parte establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido del artículo anterior se deduce que ningún Tribunal puede revocar o reformar su propia decisión, lo que responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones jurídicas.
Sin embargo, el legislador previó que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados y permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones; III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; lV) dictar ampliaciones.
En este sentido la ya citada Sala Constitucional en decisión del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 02 de Octubre de 2002, establece:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por, lo que debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de regencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.” (subrayado nuestro)
Evidentemente la decisión de fecha 15 de enero de 2007 presenta un error de copia, por lo que es preciso rectificar tal error, puesto que va encaminado a uno de los fines de la jurisdicción, como lo es conseguir un pronunciamiento efectivo, por lo que con fundamento en el principio de la economía procesal y a objeto de evitar que los formalismos inútiles amenacen los derechos de las partes, se procede a aclarar que el bono escolar y navideño de cada año, se ejecutarán de la siguiente manera: Las cantidades fijadas se depositarán en la cuenta de ahorros de los beneficiarios, pero a la hora de hacerse las respectivas compras el progenitor FREDY RAFAEL VALLES TARIFE, deberá estar presente, acto que ocurrirá dentro de los cinco (05) días siguientes al respectivo depósito y una vez fenecido el señalado lapso sin que se apersone el obligado alimentario, los beneficiarios podrán hacer las compras en compañía únicamente de su progenitora.
En cuanto al fraccionamiento de la mensualidad en dos (02) partes iguales, se declara procedente y se ordena librar oficio al órgano retensor.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la aclaratoria solicitada.
Queda resuelta en los términos expuestos en esta sentencia la aclaratoria solicitada. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de enero de 2007. Líbrese oficio. Cúmplase.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
Exp. N° 3.640.-
FJL/TDL/LUIS E.-
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