REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 4.062.-

DEMANDANTE: JORGE ELIECER LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.143, domiciliado en la Urb. Simón Bolívar, frente al núcleo de la Universidad Central de Venezuela de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: MIRIAM ELINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.838, domiciliada Urb. Simón Bolívar, vereda de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de Abril de 2007.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, antes identificado, actuando en beneficio de sus hijas(identidades Omitidas), debidamente asistido por la Abogada BETILDE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°-V-11.126.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.919, mediante el cual demandó por revisión de guarda a la ciudadana MIRIAM ELINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, antes identificada.

Señaló el accionante, que de relación matrimonial sostenida con la ciudadana MIRIAM ELINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, procreó a las hermanas (Identidades Omitidas), de las cuales la primera no convive con sus progenitores en virtud a que actualmente mantiene una relación concubinaria, y las otras tres se encuentran bajo la guarda de su progenitora antes mencionada, desde aproximadamente un año y medio en virtud de la suspensión de hecho de la cohabitación matrimonial, no obstante aludió que no les presta los cuidados y atenciones necesarias, por lo que solicitó la revisión de la guarda a objeto de que le fuera otorgada.

Como medios probatorios el ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, presentó copia fotostática del acta de matrimonio respectiva y copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad Omitida).

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar a la ciudadana MIRIAM ELINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, y
2.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 23 del mes y año en curso, comparecieron por ante este Despacho las hermanas (Identidades Omitidas), quienes fueron escuchadas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo comparecieron los ciudadanos JORGE ELIECER LANDAETA y MIRIAM ELINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 ejusdem, llegando al siguiente acuerdo:

“La niña y las adolescentes quedarán con la madre y el padre cumplirá con la obligación alimentaria que depositará en la cuenta de ahorros, en cuanto a la casa; ambos manifiestan que realizarán los trámites para ponerla a nombre de sus hijas, en cuanto al régimen de visitas, será abierto previa consulta con la madre, comprometiéndose recíprocamente a cumplir con la obligación que tienen como padres responsables del futuro de sus hijas. Es todo, se leyó…”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son menores de dieciocho (18) años de edad, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a ejercer la guarda y en el caso de autos; disponer cual de ellos la ejercerá .
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de las hermanas (Identidades Omitidas), no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscrito por los ciudadanos JORGE ELIECER LANDAETA y MIRIAM ELINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-10.922.143 y 10.922.838 respectivamente. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO






















EXP. N° 4.062.-
FJL/TDL/LUIS E.-