REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 4.096.-

DEMANDANTE: NOHELI GABRIELA TABLANTE GRANJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.196.009, domiciliada en la Urb. Guaicaipuro I, segunda calle, diagonal a la Iglesia “San Martín de Porras” de esta ciudad.

DEMANDADO: JUAN RAMÓN PALMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-3.254.698, de profesión u oficio Chofer del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de Abril de 2007.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante la comparecencia de la ciudadana NOHELI GABRIELA TABLANTE GRANJA, antes identificada, por ante la Presidencia de esta Sala de Juicio, actuando en representación de su hijo (Identidad Omitida), mediante la cual demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano JUAN RAMÓN PALMA AVENDAÑO, antes identificado, para que cumpla o en su defecto se le obligue a cumplir con las siguientes cantidades:

“…mensualmente con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), más Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), en diciembre por ayuda decembrina...”.

Señaló la accionante, que desde la ruptura de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA AVENDAÑO, el mismo no ha aportado recursos para la manutención de su hijo, lo cual perjudica su nivel de vida, a pesar de que ella realiza lo necesario para cubrir sus necesidades.
Como medios probatorios la ciudadana NOHELI GABRIELA TABLANTE GRANJA, presentó copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia fotostática de la partida de nacimiento correspondiente a su hijo (Identidad Omitida).

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano JUAN RAMÓN PALMA AVENDAÑO.
2.- Solicitar información sobre el salario percibido por el demandado.
3.- Aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
4.- Aperturar un cuaderno de medida para llevar el control de la contabilidad.
5.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 23 del mes y año en curso, comparecieron de previa citación, por ante este Despacho los ciudadanos JUAN RAMÓN PALMA AVENDAÑO y NOHELI GABRIELA TABLANTE GRANJA, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“Estoy de acuerdo con las cantidades establecidas en la demanda de fijación de obligación alimentaria solicitadas por la progenitora de mi hijo JORGE SINAY, en relación a la cantidad de 400.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, y la cantidad de 500.000,00 bolívares por concepto de bono navideño, cantidades éstas que deben ser descontadas de mi salario correspondiente y de mis aguinaldos que recibo en el mes de noviembre o diciembre de cada año.” Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana NOHELI GABRIELA TABLANTE GRANJA, manifestó:

“Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo JORGE SINAY, asimismo solicito que se aperture una cuenta de ahorros en Banfoandes, y que una vez que consigne la cuenta de ahorros se envíe oficio al órgano empleador para que se descuenten los montos ofrecidos por el ciudadano antes mencionado y que sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario”. Es todo…”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (Identidad Omitida), no son contrarios a su interés superior.

4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JUAN RAMÓN PALMA AVENDAÑO y NOHELI GABRIELA TABLANTE GRANJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.196.009 y V-3.254.698 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO








EXP. N° 4.096.-
FJL/TDL/LUIS E.