REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01

EXPEDIENTE N°: 4065

DEMANDANTE (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 20.019.777, domiciliado en el Barrio Unión, sector la Piedra de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal.

DEMANDADO: PAULINO PESQUERA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V- 8.903.518, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de Abril de 2007.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 20.019.777, debidamente asistido por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, antes acreditada, mediante cual demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, con fundamento en el artículo 523 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano PAULINO PESQUERA EVARISTO, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado al aumento de la obligación alimentaria a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).

Como medios probatorios la adolescente JENIFER PAULINDA PESQUERA BLANCO, presentó copia fotostática de la sentencia recaída en la causa N° 0854 de Cumplimiento de Obligación alimentaria, copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, así como del acta de obligación alimentaria.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano PAULINO PESQUERA, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio con la contraparte y/o procediera a dar contestación a la demanda. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento y oficio dirigido al órgano retensor para que informe sobre los ingresos percibidos por el demandado.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 25 del corriente mes y año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano PAULINO PESQUERA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llegaron al siguiente acuerdo:

“Ofrezco la cantidad correspondiente a medio (1/2) salario mínimo mensual por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) por concepto de bono escolar, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) por concepto de bono navideño, y que los bonos aquí acordado sean aumentado en un 20% en forma anual.”


Acto seguido, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi padre en beneficio de mis hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo solicito que se aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria banfoandes a nombre de mis hermanos, y que una vez que consigne dicha cuenta se envié oficio al órgano empleador para que se descuenten los montos ofrecidos por el ciudadano antes mencionado. Es todo.”


-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Aumento de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la beneficiaria, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación Alimentaria suscrito por el ciudadano PAULINO PESQUERA EVARISTO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados. Líbrese oficio a la entidad bancaria Banfoandes, a fin de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios, y una vez sea consignada la misma por ante este Despacho, remítase oficio al Órgano Retensor informándole del presente acuerdo. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ (TITULAR) UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ
DEGT/TD/yuraima
EXP. N° 4065