REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 2

EXPEDIENTE N°: 2.019.

DEMANDANTE: YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-8.948.788, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: JESUS OSWALDO MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.118.452, de profesión u oficio Trabajador de la Empresa Elecentro del Estado Guarico, domiciliado en Colinas de Pariapan, Callejón los Olivos Nº 19, San Juan de los Morros, Ortiz, Avenida Bolívar, Hotel Restaurants Mi Descanso, habitación Nº 10, Estado Guarico.

ABOGADA ASISTENTE: ESMERALDA LOPEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 1.565.840, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704, de este domicilio.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Abril de 2.007.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-8.948.788, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hijo

(IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 1.565.840, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704, de este domicilio, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.118.452, de profesión u oficio Trabajador de la Empresa Elecentro del Estado Guarico, domiciliado en Colinas de Pariapan, Callejón los Olivos Nº 19, San Juan de los Morros, Ortiz, Avenida Bolívar, Hotel Restaurants Mi Descanso, habitación Nº 10, Estado Guarico.

En el mismo escrito la parte accionante requirió formalmente la fijación de la obligación alimentaría, en los siguientes términos: PRIMERO: La Tercera (3ª) Parte del sueldo neto que devenga el demandado mensual como Obligación Alimentaría, SEGUNDO: La Tercera (3ª) Parte del sueldo neto que devenga el demandado mensual como Bono Escolar, TERCERO: Treinta por Ciento (30%) del monto asignado por la empresa al final de cada año por concepto de Aguinaldo, CUARTO: Monto total que le cancela la empresa por concepto de Juguetes, QUINTO: Treinta por Ciento (30%) del monto total asignado por la empresa por Fideicomiso, SEXTO: Por concepto de Servicios Médicos, todas las consultas y medicinas según la póliza de HCM asignada por la Empresa. SEPTIMO: Incluir al menor en el Plan Vacacional de la Empresa.

Admitida la solicitud en fecha 30/01/2004, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, librándose Despacho de Exhorto mediante oficio al Tribunal de Protección del Estado Guarico a los fines de citar y realizar informe Socioeconómico al demandado, igualmente se oficio a la Empresa Elecentro a los fines de solicitar información de los ingresos y demás beneficios que percibe el demandado en dicha empresa y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.





En fecha 03/02/2004, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 06/02/2004, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO.

En fecha 26/02/2004, se recibió oficio S/N, de fecha 16/02/2004, proveniente de la Coordinación de Recursos Humanos de Elecentro Estado Guarico, mediante el cual remiten información detallada de los ingreso y demás beneficios recibidos por el ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA.

En fecha 03/05/2004, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar las resultas del exhorto debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico.

En fecha 13/05/2004, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y de la no comparecencia de la parte demanda a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 /05/2004, se dicto auto mediante el cual se decreto medida provisional de una tercera parte del salario del demandado como obligación Alimentaria.

En fecha 31/05/2004, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno notificar a la parte demandante a los fines de la realización del informé socioeconómico.

En fecha 27 /07/2004, se dicto auto acordando la apertura del cuaderno de control de consignaciones realizadas en el expediente.

En fecha 20/08/2004, compareció la ciudadana YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO y consigno Nº de cuenta del Banco de Venezuela, a los fines de notificar a la Empresa Elecentro para que realice los Depósitos en dicha cuenta a nombre del niño.

En fecha 30/08/2004, se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO, librándose oficio a la compañía Elecentro.

En fecha 27/04/2005, compareció el ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA CUBA y presento escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos de Veintiún (21) folios útiles.

En fecha 03/05/2005, se dicto auto acordando librar oficio a la empresa Elecentro a los fines de que informe sobre los ingresos del ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA CUBA y oficio al Tribunal de Protección del Estado Guarico a los fines de que realice informe socioeconómico al antes nombrado ciudadano, y una vez conste en auto dicha información se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes.

En fecha 05/10/2006, se dicto auto mediante el cual la ciudadana MARIA MUDARRA, se aboca al conocimiento de la causa y orden agregar las resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico.

En fecha 26/06/2006, se dicto auto acordando remitir el presente expediente al Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de acta realizada por ante Rectoría del Circuito Judicial.

En fecha 30/06/2006, se dicto auto dando por recibido el presente expediente y anotándolo en el libro respectivo.

En fecha 07/07/2006, se dicto auto ordenando notificar a las partes en el presente proceso de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimientos Civil, librándose boletas de notificación y exhorto al Tribunal de Guarico.

En fecha 18/07/2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO, debidamente firmada por el ciudadano JUAN GUEVARA.

En fecha 05/10/2006, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar las resultas del exhorto debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico.

En fecha 25/10/2006, se dejo constancia mediante acta de haber vencido el lapso establecido en los artículos 14,90 y 257 del Código de Procedimiento civil y no se hicieron presente las partes.

En fecha 09/11/2006, se dicto auto ordenando aperturar cuenta en el Banco Banfoandes, librándose oficio y boleta de notificación.

En fecha 14/11/2007, compareció la ciudadana YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO y consigno Nº de cuenta del Banco Banfoandes, a los fines de notificar a la Empresa Elecentro para que realice los Depósitos en dicha cuenta a nombre del niño. En esta misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 09/03/2007, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio a la compañía Elecentro a los fines de que remitan los ingresos y beneficios percibidos por el ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA CUBA.

En fecha 02/04/2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el oficio de fecha 09/03/2007 y sefija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de los alimentos, el niño (IDENTIDAD LOMITIDA), de once (11) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento

que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de Once (11) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio veinte (20), oficio S/N, remitido por la Compañía Elecentro, CADAFE, Coordinador de Recursos Humanos Guarico, mediante el cual da respuesta al oficio 171-04 de fecha 30 de enero 2004, según el cual el ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA CUBA, ya identificado, devenga para ese entonces un ingreso diario de DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON


CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.809,45), Becas de hijo trabajadores Cláusula 40 Contrato Colectivo Vigente, Servicios Médicos Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente, Seguro de H.C.M. Cláusula 45 Contrato Colectivo Vigente, Guarderia infantiles y Preescolares Clausula 47 Contrato Colectivo Vigente, Utiles y Textos Escolares Clausura 39 del Contrato Colectivo, Ticket- Juguete (Hasta 15 años Cumplidos)
En cuanto a la necesidad del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA CUBA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.809,45), Becas de hijo trabajadores Cláusula 40 Contrato Colectivo Vigente, Servicios Médicos Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente, Seguro de H.C.M. Cláusula 45 Contrato Colectivo Vigente, Guarderia infantiles y Preescolares Clausula 47 Contrato


Colectivo Vigente, Utiles y Textos Escolares Clausura 39 del Contrato Colectivo, Ticket- Juguete (Hasta 15 años Cumplidos), para el año 2004, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además del beneficiario de auto a otro niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de acuerdo a lo observado en el recibo de pago de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 01/06/2005, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) años de edad, respectivamente.-

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.





DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-8.948.788, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.118.452, de profesión u oficio Trabajador de la Empresa Elecentro del Estado Guarico, domiciliado en Colinas de Pariapan, Callejón los Olivos Nº 19, San Juan de los Morros, Ortiz, Avenida Bolívar, Hotel Restaurants Mi Descanso, habitación Nº 10, Estado Guarico, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,00) mensuales la Obligación Alimentaría para el referido niño, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando el Informe socio económico, y la información de sueldo remitida por el Coordinador de Recursos Humanos Guarico cursante al folio Veinte (20) del presente expediente, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) lo cual equivale a un medio (1/2) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, el cual será descontado del bono vacacional del obligado alimentario y la otra por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00),el equivalente a un salario mínimo urbano, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontada del sueldo o salario que devenga el ciudadano JESUS OSWALDO MARACARA, ya identificado, y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0082-74-0010013606 del Banco Banfoandes a nombre del niño ya identificado. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se acuerda incluir al niño en todo los beneficios que tenga la empresa a favor de los hijos de los trabajadores y sean entregados a su madre la ciudadana YUSMAR DEL ROSARIO BLANCO Por último, se decreta medida de Embargo sobre 18 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
Exp. N° 2.019
FJL/TDL.