REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01

EXPEDIENTE Nº: 4.079.-

SOLICITANTE: ROSAURA CANULLI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.379.237, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”, en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 03 de Abril del año 2007.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ROSAURA CANULLI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.379.237, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”, en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde promovió la conciliación entre los progenitores del referido niño ciudadanos: RONDON AÑEZ ROMMEL RICARDO y MARIN ACOSTA CLEIDY KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.086.122 y 12.628.350, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El señor RONDON AÑEZ ROMMEL RICARDO, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, que serán descontados de su nomina quincenal, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). De igual manera, ambos padres acuerdan que se aperturara la cuenta Bancaria.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, el padre se compromete a aportar el 30% de sus aguinaldos.
TERCERO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.

CUARTO: El padre se compromete a incrementar los montos fijados en la misma proporción en que aumente su sueldo.

QUINTO: La Sra. MARIN CLEIDY, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzos como siempre lo ha hecho.

SEXTO: La Sra. MARÍN CLEIDY, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el progenitor de su hijo por concepto de obligación alimentaria serán disfrutados en su totalidad por el mismo.

SEPTIMO: Los padres del niño solicitan la homologación del convenio ante el Tribunal correspondiente.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un (01) niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la prestación de la Obligación Alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de dicha obligación alimentaria en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación alimentaria promovido por la ciudadana: ROSAURA CANULLI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.379.237, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”. Con respecto a las retenciones, este Tribunal INSTA a la madre guardadora a precisar con exactitud cual es el Organo Empleador del obligado alimentario, toda vez que el mismo puede ser Docente Nacional o Estadal, y depender en consecuencia de Entes administrativos diferentes. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO


DEGT/TDL/MARIO.
EXP. N° 4.079.-