REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 3.753.-
DEMANDANTE: YOLEIDA BELLORÍN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.038, casada, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, asistida por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.231 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.754.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS RINCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.175, domiciliado en el sector Alto Carinagua de esta ciudad, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano (Causal tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 30 de abril de 2007.
-I-
En fecha 1° de febrero de 2.006, la ciudadana YOLEIDA BELLORÍN ABREU, asistida por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, ya identificadas, presentó escrito en el que demanda al ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES, igualmente identificado supra, por divorcio contencioso con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Señaló la demandante que en fecha 22 de diciembre de 1.999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según consta en acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios anotada bajo el N° 164 de la fecha señalada supra. Igualmente señaló que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Alto Carinagua, casa S/N° de esta ciudad. Indicó además que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad.
Sin embargo, según señaló, desde hace un año y medio el cónyuge comenzó a propinarle agresiones físicas y verbales, al punto tal que en fecha 26 de febrero de 2006, aproximadamente a las 10 de la noche la sacó del hogar de forma violenta, por lo que se vio en la necesidad de dejarle a su pequeño hijo dentro de la casa. Por tal razón se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 1° de marzo de 2006 a solicitar la restitución de su hijo; en el mismo orden presentó en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la denuncia contra su cónyuge por las agresiones de las que fue víctima.
Posterior a esas denuncias, el demandado le hizo entrega del niño en la sede de la Fiscalía Tercera y además firmaron una caución por medio de la cual éste se comprometía a no acercarse a ella. Señaló además que por cuanto el cónyuge aún permanece en el domicilio conyugal y se niega a entregarle el inmueble donde vivía con su pequeño hijo, actualmente vive en la residencia de su progenitora porque es el espacio donde puede brindarle tranquilidad y armonía a su hijo.
Prosiguió en la exposición de los hechos indicando que en fecha 20 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 6 de la mañana, el ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES irrumpió de forma violenta en el hogar se su progenitora, donde actualmente ella vive con el niño y al llegar comenzó a darle fuertes golpes y puntapiés a la puerta, hasta que finalmente pudo entrar y procedió a golpearla y a agredirla de forma verbal en presencia de su hijo; además agredió a una de sus hermanas, por lo que ésta salió a buscar ayuda. Posteriormente ella regresó con una comisión de la Guardia Nacional que se llevó de la residencia al demandado.
Tales hechos, según la actora, configuran actos de violencia que ponen en peligro su salud, integridad física y su vida, pues el cónyuge agresor le ha ocasionado maltratos físicos y psicológicos e incluso la llegado a ocasionar ultraje a su honor y dignidad. Además la conducta del cónyuge denunciado encuadra en la causal de divorcio contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A los fines de probar los hechos narrados promovió prueba testimonial de las ciudadanas LIVIA GOLDONE, quien tiene conocimiento directo de los excesos sevicias e injurias por los hechos sucedidos en fecha 25 de febrero de 2006 y de LEOANA ROJAS LEVEL, quien presenció los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre por cuanto vive cerca de la residencia de su progenitora. De igual forma promovió las documentales conformadas por el acta de matrimonio para demostrar la unión legal entre su persona y el demandado; la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para demostrar el nacimiento del hijo habido durante el matrimonio. Promovió además Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 20 de septiembre de 2006 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En el mismo orden solicitó al Tribunal que requiriera al Ministerio Público copia de la denuncia de fecha 25 de febrero de 2006 ante la Unidad de Atención a la Víctima, oportunidad en que denunció las agresiones que recibiera del cónyuge demandado.
En el mismo libelo solicitó de conformidad con los ordinales 1 y 2 del Código Civil las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: Solicito la guarda de nuestro menor hijo, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que tanto la Pensión de alimento (sic), como el bono escolar y de navidad sean fijados por este Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que las visitas de nuestro menor hijo, sean en un lugar distinto al de nuestra residencia, y que el horario de las visitas no entorpezca el horario escolar de nuestro hijo, el cual, (sic) de lunes a jueves es de 7:00 am hasta las 12:15 pm, y los viernes de 7: 00 am hasta las 10:30 am. En las tardes de lunes a viernes, es de 2:00 pm hasta las 5:30 pm.
CUARTO: De acuerdo al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como medida cautelar en mi condición de madre guardadora se me permita habitar en el domicilio conyugal con mi menor hijo, puesto que actualmente vivo en una habitación en cada de mi progenitora, y se le ordene a mi cónyuge la separación del hogar conyugal.
En fecha 10 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó librar orden de comparecencia al demandado, boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público. De igual forma se acordó de forma provisional lo relativo a la guarda y Obligación Alimentaria del niño. En cuanto a las visitas se acordó realizar un informe psicológico al grupo familiar para determinar lo más conveniente, en función de los antecedentes de violencia. En el mismo orden se acordó la permanencia de la cónyuge YOLEIDA BELLORÍN y del niño en la vivienda donde tiene su asiento el domicilio conyugal, ordenándose la salida inmediata del cónyuge JOSÉ LUIS RINCONES. Se acordó además requerir al Circuito Judicial Penal copia certificada del acta de audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 22 de septiembre de 2006. Se abrieron cuadernos de incidencias para sustanciar lo relativo a la Obligación Alimentaria y visitas o derecho de frecuentación.
Citado como fue el demandado y celebrados los dos actos conciliatorios en fechas 08 de diciembre de 2006 y 23 de enero de 2007, la actora compareció personalmente e insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio. Transcurridos los cinco días para la contestación de la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, a tal efecto se levantó acta dejando constancia además de la comparecencia de la actora y de la no comparecencia del demandado. Sin embargo, éste si compareció a las citaciones que con motivo de las incidencias de Obligación Alimentaria y visitas se abrieron por separado. En las mismas hizo un ofrecimiento respecto a la Obligación Alimentaria que aceptado por la actora y en consecuencia homologado por el Tribunal; no así el acuerdo en relación a las visitas, por cuanto esta operadora judicial decidió esperar resultas de los informes a fin de evaluar la conveniencia de las mismas.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la asistencia de la actora y de su abogada, de la representante del Ministerio Público y de una de las testigos promovidas por la actora. Incorporadas las pruebas documentales, se procedió a la evacuación de la testigo y se escucharon las conclusiones. Por auto para mejor proveer la jueza acordó requerir al Ministerio Público la información relacionada con las denuncias formuladas por la ciudadana YOLEIDA BELLORÍN con motivo de las agresiones recibidas por su cónyuge y sobre la restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Constan en autos las informaciones requeridas al Ministerio Público solicitadas a través de oficios números 216 y 217 de fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 08 de marzo, oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observó una deficiencia en el contenido de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOLEIDA BELLORÍN ABREU y JOSÉ LUIS RINCONES, toda vez que en la misma no aparecía la identificación de los testigos, ni se indicó que el acta fue firmada tanto por los testigos como los contrayentes, por lo que acordó solicitar copia certificada fotostática de la referida acta a la Directora de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitud que hubo de ser ratificada ante la falta de impulso de la parte interesada y de la falta de contestación de forma oportuna por parte del Registro Civil. Finalmente, en fecha 20 de abril de 2007, se recibió oficio S/N° de fecha 13 de abril del presente año, mediante el cual se remite copia certificada del acta de matrimonio N° 164, de año 1999, correspondiente a los ciudadanos YOLEIDA BELLORÍN ABREU y JOSÉ LUIS RINCONES.
-II-
El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el divorcio o la nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes son materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Habiéndose citado al cónyuge demandado, éste no compareció a la celebración de los dos actos conciliatorios a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de celebrarse los dos (2) actos conciliatorios la actora insistió en continuar con el proceso.
Por su parte, el demandado no dio contestación de la demanda, lo que debe interpretarse como una contradicción.
En la oportunidad de celebrarse el debate oral de pruebas, se incorporaron al debate las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 164 de fecha 22 de diciembre de 1999 emanada del Registro Civil del Municipio Atures en la que consta la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos YOLEIDA MARGARITA BELLORÍN ABREU y JOSÉ LUIS RINCONES, acta que no aprecia esta operadora judicial por contener omisiones, por lo que en su lugar valora como prueba de la existencia del vínculo matrimonial la remitida por la Directora de Registro Civil del Municipio Atures a solicitud de este Tribunal.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 980 del año 2000, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), documentos a los que se le otorga pleno valor probatorio.
3) Copia certificada del acta de audiencia para oír al imputado, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funcione de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se valora la contenida en el oficio N° 991 de fecha 18 de octubre de 2006 y no la consignada por la actora por cuanto la promovida carece de las formalidades de ley para su apreciación.
Los documentos señalados en los numerales “1” y “2” nos llevan a concluir que ciertamente los ciudadanos YOLEIDA MARGARITA BELLORÍN ABREU y JOSÉ LUIS RINCONES se unieron en matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1999 y que de la unión entre ellos procrearon a un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien hoy cuenta con 06 años de edad.
En relación al documento señalado en el numeral “3” relativo al acta de audiencia para oír al imputado, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta operadora judicial lo aprecia en todo su contenido. Esta prueba, adminiculada con la información aportada por la Fiscalía Superior y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos llevan a evaluar el modo cómo salió la cónyuge YOLEIDA MARGARITA BELLORÍN ABREU del domicilio conyugal, lo que coincide con los hechos narrados por la actora.
La única testigo que compareció al acto oral de pruebas no logró convencer a la jueza de los hechos por cuanto es una testigo referencial y no una testigo presencial como lo señala la actora en el libelo al momento de realizar su promoción. Es así que el conocimiento que tiene de los hechos viene dado porque sus hijas presenciaron el acto y porque vive cerca del lugar de los acontecimientos.
De manera que es a través del documento señalado en el numeral “3” relativo al acta de audiencia para oír al imputado, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y de los oficios recibidos del Ministerio Público, que podemos apreciar que ciertamente la causal invocada por la actora se corresponde con los hechos narrados en el libelo.
La doctrina (Grisanti, 2000, 287) ha señalado los caracteres del divorcio, destacando que es materia de orden público, que en el divorcio es necesaria la intervención del juez y además que la enumeración de las causales es taxativa, en esta última característica señala “El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y probada alguna de las causales previstas en la ley”. En el caso de autos, se evidencia que la causal invocada está prevista en la ley. De igual manera ha señalado la doctrina que para que sea admitida la causal de divorcio contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es necesario que tal conducta sea grave, voluntaria e injustificada.
El cónyuge demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba que lo favorezca. En la audiencia para oír al imputado éste admitió que efectivamente la golpea y que ha mantenido una actitud de violencia hacia su cónyuge. Por otra parte, a juicio de esta operadora judicial, el cónyuge demandado reitera la actitud de maltrato al no cumplir de manera voluntaria la orden del Tribunal respecto a la salida de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, para que tanto la demandante como el niño habiten dicha vivienda en ambiente de paz.
En atención a lo anterior, se puede concluir que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, observados son voluntarios e injustificados, pues antes de la separación e incluso durante el presente juicio, el demandado mantuvo una actitud de hacer daño a la cónyuge, es decir, sus actuaciones estuvieron dirigidas a causarle daño, malestar y angustia, incluso la demandante llegó a señalar temor por su vida, por lo que fue necesaria la intervención del Ministerio Público y de un Tribunal de Control y de Juicio y de un Juez Ejecutor para sancionar la acción del demandado. En cuanto a la justificación, no se aprecia que exista una causa que justifique tal actitud, por lo contrario, se observa en el acta de oír al imputado, que el proceder del cónyuge demandado es la forma “normal” que él tiene para resolver los problemas con su pareja.
En cuanto a las visitas convenidas, tomando en cuenta los antecedentes de violencia del demandado y las recomendaciones del informe psico-social, debe establecerse el régimen de visitas acordado, una vez que el demandado haya cumplido con un tratamiento de orientación familiar, de lo contrario, el derecho de frecuentación del niño podría generar una cadena de violencia familiar por la no aceptación de la situación de la pareja respecto al estado civil y la convivencia en otro hogar.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento el artículo 185, numeral 3° del Código Civil venezolano incoada por la ciudadana YOLEIDA BELLORÍN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.038 en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.175, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de diciembre de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según acta de matrimonio N° 164 de los libros de Registro Civil.
Respecto al régimen del hijo se establece lo siguiente:
1.- Ambos progenitores ejercerán la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- La guarda la seguirá ejerciendo la madre tal como se ha venido realizando desde la separación.
3.- Se mantiene la Obligación Alimentaria en los términos acordados por las partes en el cuaderno de incidencias.
4.- Una vez que el ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES presente constancia de haber participado y culminado el programa de orientación familiar en la institución SABIDURÍA PARA LA VIDA, se cumplirá el acuerdo de visitas acordado por las partes, todo a fin de proteger la integridad del niño que está por encima del derecho a la frecuentación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.-
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala
Exped. N° 3753
Divorcio Contencioso
DEGT/TDL
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