REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2007.
197° y 148°
En fecha 16 de enero de 2007, compareció previa notificación el ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA, representante de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se solicitó su comparecencia a fin de cumplir con las formalidades de apertura de cuenta en Banfoandes en beneficio de sus hijos. En la señalada oportunidad, el compareciente solicitó de forma personal la declinatoria de competencia, en virtud de estar residenciado en la ciudad de Carora, Estado Lara conjuntamente con los precitados niños, tal como se desprende de las constancias de estudios de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y constancia de trabajo del precitado ciudadano; así como de las resultas de la Comisión conferida al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
Una vez que se impuso al ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA sobre el deber de presentarse ante la agencia de Banfoandes con el fin de firmar las libretas de ahorros de sus hijos, la señalada entidad bancaria no presentó de forma oportuna las libretas para proveer sobre lo solicitado, por lo que hubo la necesidad de requerir mediante oficio N° 131 de fecha 25-01-2007 ratificado en fechas 27-02-2007 y 24-04-2007, oportunidad ésta en la que finalmente hicieron las entregas de las libretas de ahorros que reposan en la sede de este Tribunal.
Considera esta operadora judicial conveniente al interés superior de los niños que sea el Tribunal del domicilio actual de los mismos el que continúe conociendo de la presente causa, la que no reviste carácter contencioso por tratarse de una solicitud para cobrar el dinero que le corresponde a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por ser herederos de la ciudadana LAYLA IGARZA DE CARRASCO, quien falleció en fecha 08 de diciembre de 2004.
Las diligencias dirigidas a sustanciar la solicitud del ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA, fueron debidamente cumplidas, como lo es la consignación del dinero que le corresponde a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA)y la apertura de una cuenta bancaria para resguardar dicho dinero, no obstante, posterior a la solicitud acordada por el Tribunal, el solicitante es cambiado de plaza en su condición de militar activo adscrito a la Guardia Nacional. En la actualidad se encuentra domiciliado en una zona bastante distanciada de este Tribunal, donde además habita su familia de origen.
Si bien es cierto que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de perpetua jurisdicción, también es cierto que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra al proceso como instrumento para alcanzar la justicia, que la justicia es uno de los valores de nuestro ordenamiento jurídico.
A nuestro juicio, resulta contrario al interés superior de los niños, mantener bajo la vigilancia de este Tribunal los bienes de los mismos cuando en la ciudad donde se encuentran domiciliados existe un Tribunal especializado para conocer la materia de niños y adolescentes, de manera que cualquier trámite que deba hacerse, requiere necesariamente la movilización del progenitor de los niños desde el estado Lara a la ciudad de Puerto Ayacucho, lo que implica además un permiso previo ante el Comando al que se encuentra adscrito. Por otra parte, observamos que el cambio de domicilio deviene con ocasión a las labores del progenitor solicitante, quien además habita con sus padres y hermanos en la referida ciudad.
En este sentido, hemos seguido con bastante atención los votos salvados y posiciones de los Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, CARMEN ELVIGIA PORRAS y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quienes se apartan del criterio de aplicar el principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inmutabilidad de jurisdicción, así como los últimos criterios de la señalada Sala respecto a la competencia territorial y domicilio a tomar en cuenta. De esta manera, en fecha 29 de marzo de 2007, la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS dictó sentencia en un asunto de Colocación Familiar concluyendo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
En esta misma decisión, hubo un voto concurrente del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se planteó que a fin de evitar fraudes dentro del proceso que puedan atentar contra el interés superior del niño, el juez debe analizar de forma cuidadosa, si realmente es procedente el cambio de domicilio respecto a la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer determinada causa.
“La polémica que recientemente se ha suscitado en torno a la aplicabilidad o no del principio contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, fue resuelta por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), aprobada por unanimidad, en la cual se sostuvo lo siguiente:
(…) el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto (…).
En este orden de ideas, si se considera que el principio del interés superior del niño constituye la base de interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia in commento, y que el mismo “(…) es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (…)”, conteste con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, necesariamente debe concluirse que el Juez de Protección no puede estar ceñido por un regla estricta e inmodificable, al momento de determinar la competencia por razón del territorio, para conocer de un caso concreto. Así las cosas, si bien en principio la competencia territorial está atribuida al órgano jurisdiccional del lugar donde resida el niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en determinadas ocasiones el aseguramiento de su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, requerirá que la competencia se atribuya a un tribunal distinto. Así sucederá, por ejemplo, cuando de autos se desprenda que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley, pues en ese caso se causaría un retardo procesal injustificado, contrario al interés superior del niño.
En consecuencia, visto que cada caso tiene características particulares, debe confiarse en el prudente arbitrio del juzgador, quien deberá decidir acerca de la competencia territorial de acuerdo con los elementos que se desprendan de las actas procesales.”
En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente el planteamiento formulado por el ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA, respecto a la declinatoria de competencia a su actual domicilio. Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia en razón del Territorio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a fin de remitir el expediente al juez declarado competente en la presente sentencia. Notifíquese de la presente decisión a la representante del Ministerio Público.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Tahis Díaz Lugo.
Secretaria de la Sala.
DEGT/TDL
Solicitud N° 779
BIENES